CSJ - STC1324-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC1324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC1324-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Milena Patricia Fontalvo Vidal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-00393-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado , invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « contradicción» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Rubén Duarte Villamizar y,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 2
que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en la diligencia de inventarios y avalúos de 24 de julio de 2023 , solicitó tener como activo cierto y vía recompensa los siguientes bienes,
(...) CIERTOS
CASA TUNJA Bien inmueble ubicado en la carrera 4 E No. 26 A – 77 del municipio de Tunja identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-180202
(...) CIERTOS
CASA TUNJA Bien inmueble ubicado en la carrera 4 E No. 26 A – 77 del municipio de Tunja identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-180202 CASA BOSA Bien inmueble ubicado en la carrera 100 A No. 73 – 14 Sur Casa 100 barrio Bosa de la ciudad Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40456225 LOTE GIRON Bien inmueble ubicado en la vereda Barbosa del municipio de Girón, correspondiente al lote de terreno número tres (3) sin construcciones, con extensión aproximada de (60 mts2), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-362362
VIA RECOMPENSAS
CASA HACIENDA SAN JUAN La suma de cien millones de pesos ($100’000.000), en razón del producto recibido por el señor Rubén Antonio por la venta del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-211352 de Bucaramanga mediante escritura pública 2 322 del 14 de junio de 2016 de la notaría 3 de Bucaramanga, debido a que fueron dineros no invertidos en los gastos ordinarios del hogar u otro bien inmueble parte de la sociedad conyugal. LOTE TUNJA La suma de cien millones de pesos ($100’000.000), en razón del producto recibido por el señor Rubén Antonio por la venta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 07095202 mediante escritura pública 1229 del 26 de j ulio de 2018 de la notaría 3 de Tunja, debido a que fueron dineros no invertidos en los
del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 07095202 mediante escritura pública 1229 del 26 de j ulio de 2018 de la notaría 3 de Tunja, debido a que fueron dineros no invertidos en los gastos ordinarios del hogar u otro bien inmueble parte de la sociedad conyugal. CARRO FAMILIAR La suma de veintiséis millones de pesos ($26’000.000), en razón del producto recibido por el señor Rubén Antonio por la venta del Vehículo tipo automóvil, marca Renault, Linea Sandero, identificado con placas DVL-248, a su señora madre Leonor Villamizar, dineros no invertidos en los gastos ordinarios del hogar u otros bienes de la sociedad conyugal».
Indicó que, el demandado solicitó tener como partida del pasivo la suma de $24’790.177 por la presunta obligación No. 0013-0158-6-4-9617933146 con el Banco BBVA.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 3
Explicó que, ante el incumplimiento de las partes en los acuerdos realizados en la mencionada audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, se reanudó el 22 de abril de 2024 y en ésta estipularon presentar en el inventario «únicamente los bienes ciertos o no distraídos (Casa Tunja, Casa Bosa y Lote Girón)»
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de las recompensas descritas en párrafos precedentes a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado, debido «a la distracción de los bienes con dolo o culpa
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de las recompensas descritas en párrafos precedentes a favor de la sociedad conyugal y a cargo del demandado, debido «a la distracción de los bienes con dolo o culpa grave conforme el artículo 1804 y 1824 del Código Civil».
Afirmó que tanto las recompensas como el pasivo incluido por el señor Duarte Villamizar , fueron objetados, razón por la cual el Juzgado de conocimiento decretó pruebas y, una vez practicadas, en audiencia de 14 de junio de 2024 resolvió desfavorablemente las recompensas y de manera favorable al pasivo incluido por el demandado.
Expuso que contra la anterior determinación formuló recurso de apelación y, el Tribunal Superior accionado la confirmó, incurriendo en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al valorar los documentos aportados el 5 de junio de 2024, específicamente , las promesas de compraventa realizadas por el demandado, así como las Escrituras Públicas números 2322 de 14 de junio de 2016 y 1229 de 26 de julio de 2018 , así como los interrogatorios de las partes, «especial y esencialmente del demandado, en lo que respecta al pasivo social».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 4
Finalmente agregó que, con la decisión que confirmó la Corporación accionada se consolida un perjuicio irremediable, «consistente en la obligación de despojarse de gran parte sus gananciales, ignorando y sometiéndose a los hechos de
Corporación accionada se consolida un perjuicio irremediable, «consistente en la obligación de despojarse de gran parte sus gananciales, ignorando y sometiéndose a los hechos de malversación o distracción social por parte de su cónyuge, estando condenada a vivir con la más mínima parte del haber social, esto es, permanecer con una propiedad de las seis propiedades que se obtuvieron durante la vigencia de la sociedad conyugal».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
(...) PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Contradicción y Acceso a la administración de Justicia en sus diferentes dimensiones, por la configuración de Defecto Factico, Defecto Sustantivo, Desconocimiento del Precedente Judicial y Vulneración Directa de la Constitución en providencia judicial. SEGUNDO. – REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga. TERCERO. - REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Honorable Juzgado Octavo (8) de Familia de Bucaramanga y en consecuencia CUARTO: Se DECLARE que el señor RUBEN ANTONIO DUARTE VILLAMIZAR distrajo y ocultó bienes del haber social con culpa grave o dolo QUINTO: Resultando viable la aplicación de lo contemplado en el artículo 1792 del Código Civil, se DECLARE nulo el acto solemnizado entre el señor Telesforo Duarte y Pedro Emilio Cano mediante escritura pública 2362 del 17 de junio de 2016, respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -275783, negocio original y
entre el señor Telesforo Duarte y Pedro Emilio Cano mediante escritura pública 2362 del 17 de junio de 2016, respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -275783, negocio original y realmente celebrado entre PEDRO EMILIO CANO como vendedor y RUBÉN DARÍO DUARTE como comprador, por valor de $45.000.000 y que el mismo quede en nombre del verdadero dueño Rubén Antonio Duarte Villamizar.
SEXTO: Resultando viable la aplicación de lo contemplado en el artículo 1792 del Código Civil, se DECLARE nulo el acto solemnizado entre la señora Leonor Villamizar y Rubén Antonio Duarte, respecto del vehículo familiar de placas DVL248 y quede en nombre del ver dadero
dueño Rubén Antonio Duarte Villamizar.
SÉPTIMO: Se DECLARE valido y con plenos efectos Inter partes y erga omnes la Escritura Pública 2322 del 14 de junio de 2016 de la notaría 3 de Bucaramanga, por no encontrarse probada como se dijo, la existencia de un contrato de compraventa con pacto de retroventa entre el señor Telesforo Duarte y Rubén Antonio Duarte Villamizar, así como por no haberse tachado y no haberse probado que se trata de una escritura falsa o con vicios de nulidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00
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OCTAVO: Se DECLARE valido y con plenos efectos Inter partes para efectos de la liquidación conyugal la promesa de compraventa de fecha 4 de mayo de 2018 y promesa de compraventa de fecha 14 de junio de 2016.
OCTAVO: (sic) Se DECRETE que el señor Rubén Antonio Duarte
para efectos de la liquidación conyugal la promesa de compraventa de fecha 4 de mayo de 2018 y promesa de compraventa de fecha 14 de junio de 2016.
OCTAVO: (sic) Se DECRETE que el señor Rubén Antonio Duarte Villamizar pierde su porción, doblada, de los bienes distraídos de la sociedad conyugal.
NOVENO: Se ORDENE en consecuencia tener como activo de la sociedad conyugal los siguientes bienes inmuebles:
- Bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº300292024, del contrato celebrado de fecha 4 de mayo de 2018 entre FILEMÓN MALAGÓN como vendedor y RUBÉN DARÍO DUARTE como comprador, por valor de $52.500.000 que fueron cancelados de contado y el bien inmueble recibido por este. • Siendo declarado plenamente valida y con efectos la escritura pública 2322 del 14 de junio de 2016 de la notaría 3 de Bucaramanga, tener como parte del activo el valor recibido por la venta de del inmueble, la suma de $44’000.000 según reza en escritura pública, indexado. • Siendo declarado nulo el acto solemnizado entre el señor Telesforo Duarte y Pedro Emilio Cano mediante escritura pública 2362 del 17 de junio de 2016; bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300 -275783, original y realmente cel ebrado entre PEDRO EMILIO CANO como vendedor y RUBÉN DARÍO DUARTE como comprador, por valor de $45.000.000. • Siendo declarado nulo el acto solemnizado entre la señora Leonor
PEDRO EMILIO CANO como vendedor y RUBÉN DARÍO DUARTE como comprador, por valor de $45.000.000. • Siendo declarado nulo el acto solemnizado entre la señora Leonor Villamizar y el señor Rubén Antonio Duarte Villamizar quedando el vehículo familiar a nombre del verdadero dueño y dando el verdadero sentido a las declaraciones testimoniales, tener como p arte del activo social el vehículo de placas DVL».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l as autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga , informó que conoció en segunda instancia el auto de 14 de junio del 2024, mediante el cual, el a quo resolvió las objeciones efectuadasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00
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por las partes frente a los inventarios y avalúos presentados en el proceso con radicado n° 2022-00393-01.
Indicó que en la providencia de 18 de octubre siguiente, explicó los motivos por los cuales confirmó íntegramente esa decisión, atendiendo a la valoración de la prueba decretada y practicada en el juicio, y, agregó que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el legislador para los fines pretendidos por la actora como tampoco puede convertirse en una tercera instancia cuando las partes se encuentran en desacuerdo con lo decidido por el juez ordinario, motivo por
es el mecanismo dispuesto por el legislador para los fines pretendidos por la actora como tampoco puede convertirse en una tercera instancia cuando las partes se encuentran en desacuerdo con lo decidido por el juez ordinario, motivo por el cual, solicitó negar la protección pretendida.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga , remitió el link de expediente del proceso para su consulta, tras destacar que el amparo se promueve por la decisión del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 7
los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.
2. La queja constitucional.
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 8
SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 8
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Milena Patricia Fontalvo Vidal cuestiona las decisiones proferidas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió, por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el 14 de junio de 2024, mediante la cual, resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos en el sentido de excluir las partidas cuarta, quinta y sexta presentadas por ella e incluir la partida primera del pasivo presentada por el demandado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de octubre de 2024 que la confirmó.
3. Supuestos fácticos del caso concreto
Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierten como relevantes para la decisión que adoptará esta Sala Especializada las siguientes actuaciones,
3.1 En el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Milena Patricia Fontalvo Vidal contra Rubén Duarte Villamizar, en el que el 24 de junio de 2023 se dio inicio a la audiencia que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, en la que las partes presentaron los siguientes inventarios y avalúos,
DEMANDANTE DEMANDADO
ACTIVO ACTIVO
Partida Primera Inmueble FMI n° 070180202 $214’.683272 Partida Primera Inmueble
siguientes inventarios y avalúos,
DEMANDANTE DEMANDADO
ACTIVO ACTIVO
Partida Primera Inmueble FMI n° 070180202 $214’.683272 Partida Primera Inmueble FMI n° 070180202 $220’.000.00 0Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 9
Partida Segund a Inmueble FMI n° 50S40456225 $194’.134.36 2
Partida Segund a Inmueble FMI n° 50S40456225 $196’.000.00 0
Partida Tercera 0,1715% del Inmueble FMI n° 300362362 $35’.988.000 Partida Tercera 0,1715% del Inmueble FMI n° 300362362 $36’.000.000
Partida Cuarta Recompens a en razón del producto recibido por el señor Rubén Antonio por la venta del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 300211352 $100’.000.00 0
Partida Quinta Recompens a en razón del producto recibido por el señor Rubén Antonio por la venta del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 07095202 $100’000.000
Partida
el señor Rubén Antonio por la venta del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 07095202 $100’000.000
Partida Sexta Recompens a en razón del producto recibido porRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 10
3.2 Ante el incumplimiento de los acuerdos de conciliación establecidos por las partes en la anterior diligencia, se reanudó el 22 de abril de 2024 , audiencia en las que los interesados aprobaron de manera conjunta las partidas Primera, Segunda y Tercera, con los valores asignados por la parte demandante.
La señora Fontalvo Vidal objetó la partida primera del pasivo presentado por el demandado y , a su vez, el señor Duarte Villamizar objetó las partidas cuarta, quinta y sexta relativas a las recompensas, formuladas por la parte actora.
En esta misma diligencia, a fin de resolver las objeciones, el Juzgado de conocimiento decretó las siguientes pruebas i) Requerir al demandado Rubén Antonio Duarte Villamizar, para que aporte al presente proceso los documentos antecesores a las ventas referidas, promesas de compraventa, contratos de permuta, recibos de el señor Rubén Antonio por la venta del vehículo de placas DVL248. PASIVO. Sin relacionar PASIVO
Partida Primera Obligación n° 00130158-6-4961793314 6 del Banco BBVA
vehículo de placas DVL248. PASIVO. Sin relacionar PASIVO
Partida Primera Obligación n° 00130158-6-4961793314 6 del Banco BBVA $24’.790.177Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 11
transferencia, a través de los cuales se corrobore la venta del inmueble como la inversión del referido dinero, ii) Interrogatorio de parte al señor Duarte Villamizar, iii) Interrogatorio de parte de Milena Patricia Fontalvo Vidal, iv) Declaración de los testigos Leonor Villamizar y del señor Telesforo Duarte y v) Oficiar al Banco BBVA para que informe, cuando fue tomada la obligación No. 0013 -0158-64-9617933146 indicando cuando se hizo el desembolso, quien es el titular de l crédito, cuál era el saldo de e sa obligación para el día 18 de mayo de 2022 y cuál es el saldo actual de esa obligación, también deberá manifestar cual fue el destino para el cual fue solicitado dicho crédito.
3.3 Una vez practicadas las pruebas, reanudó la audiencia el 14 de junio de 2024, en la que resolvió declarar prosperas las objeciones planteadas por Rubén Antonio Duarte Villamizar sobre las partidas cuarta, quinta y sexta de las recompensas formuladas por la demandante, excluyéndolas de los inventarios y avalúos , negó la prosperidad de la objeción planteada por Milena Patricia Fontalvo Vidal sobre la partida primera del pasivo presentada por el demandado, por lo que la incluyó en los inventarios y
excluyéndolas de los inventarios y avalúos , negó la prosperidad de la objeción planteada por Milena Patricia Fontalvo Vidal sobre la partida primera del pasivo presentada por el demandado, por lo que la incluyó en los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal.
3.4 Contra la anterior decisión, la demandante formuló recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, en providencia de 18 de octubre de 2024 en la que resolvió confirmar la determinación impugnada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 12
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
4.1 Corresponde indicar que la Sala centrará su estudio en la sentencia de 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sede de apelación, porque con esa decisión quedaron resueltos los cuestionamientos que motivan el debate constitucional propuesto.
Examinada la misma, se advierte que, resolvió confirmar en su totalidad el auto de 14 de junio de 2024, en el sentido de excluir las partidas cuarta, quinta y sexta presentadas en el inventario de la demandante, e incluir la partida primera del pasivo, formulada por el demandado.
Para arribar a lo anterior, luego de realizar un recuento de los antecedentes, del trámite procesal, de la decisión cuestionada y los motivos de reparo, recordó que, la carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y,
de los antecedentes, del trámite procesal, de la decisión cuestionada y los motivos de reparo, recordó que, la carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y, que, para la conformación del inventario de la sociedad conyugal en materia de inclusión de bienes, la regla primera a aplicar es la de la existencia de los mismos en cabeza de uno de los dos cónyuges para el momento de la disolución y, si para entonces ya no se encuentran en cabeza de uno de ellos, desaparece la posibilidad que puedan ser inventariados. Y, en lo que se refiere al pasivo, el listado debe comprender las deudas sociales vigentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 13
Agregó que el artículo 501 del Código General del Proceso, impone al Juez la tarea de verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de la sociedad, que la obligación enunciada preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad para que sea inventariada es que las partes la acepten de forma expresa y de común acuerdo. Además, la misma se incluirá sólo cuando no sea objetada por alguno de los interesados en la liquidación, salvo que la objeción pueda ser resuelta sin un proceso declarativo.
Enseguida, se ocupó d el contenido de las partidas cuarta, quinta y sexta de los activos presentados por la demandante, e indicó que no le asiste razón a la apelante en el reclamo relacionado con las recompensas , como quiera que el inmueble identificado con folio de matrícula n° 300demandante, e indicó que no le asiste razón a la apelante en el reclamo relacionado con las recompensas , como quiera que el inmueble identificado con folio de matrícula n° 30021135 fue comprado en el año 2010 y vendido en 2016, el bien con folio n° 070-95202 fue adquirido en 2010 y vendido en 2018 y el vehículo de placas DVL, se compró en el 2018 y fue transferido en venta en el 2019, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, cuando la pareja mantenía convivencia, por lo que tales recompensas no son susceptibles de inclusión en el activo de la sociedad como lo pretende la demandante.
Destacó que la ley establece varias presunciones en materia de dineros y bienes sociales, como es el caso de los dineros que ingresan al haber de los cónyuges por cualquier motivo, son sociales (artículos 1781 numerales 1º a 3, y 1795 del Código Civil), igualmente que las deudas y los gastos son sociales (artículos 1796, 1800 y 1801 ibidem).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 14
En este sentido, agregó que sí uno de los cónyuges, en este caso la demandante , pretende que se incluyan tales recompensas por dineros recibidos durante la vigencia de la sociedad, le corresponde la carga de la prueba tendiente a desvirtuar tales presunciones , es decir, era su deber demostrar que su entonces cónyuge se quedó con esos dineros para su propio provecho, pues to que no podía pretender que fuera él quien probara que no fue así, «pues la
desvirtuar tales presunciones , es decir, era su deber demostrar que su entonces cónyuge se quedó con esos dineros para su propio provecho, pues to que no podía pretender que fuera él quien probara que no fue así, «pues la presunción según la cual todo gasto es social, impide que años después se le exija esa demostración contra la presunción que le favorece».
Explicó que la venta del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-211352, tuvo lugar en el año 2010, negocio que se legalizó en el 2016 «con la anuencia de la demandante», situación que indica que el dinero recibido fue invertido en la sociedad, lo mismo ocurrió con el inmueble n° 070-95202, ubicado en Tunja. En este sentido consideró, que el argumento según el cual el Juzgado de instancia desestimó las recompensas sin tener en cuenta que el demandado no probó en que invirtió los dineros percibidos por las ventas, es «inane», al presumir que se invirtieron en gastos sociales.
A continuación , procedió a verificar, lo que la demandante logró probar en relación con que los dineros recibidos fueron utilizados por el demandado para su propio beneficio y, para lo anterior, indicó lo manifestado por la señora Milena Patricia Fontalvo Vidal en su declaración, en relación al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-211352,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 15
(...) Sí. Mire, doctora, lo que pasa es que eso nosotros lo compramos los dos dentro del matrimonio. ¿Cierto? ¿Qué pasa? Que a mí me
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(...) Sí. Mire, doctora, lo que pasa es que eso nosotros lo compramos los dos dentro del matrimonio. ¿Cierto? ¿Qué pasa? Que a mí me parece muy deshonesto que él traspase, porque fue un traspaso en el 2016, a nombre de los papás, o sea, o venda o haga algo que es de los dos con mentiras, porque sí, reconozco, vuelvo y reconozco. Yo firmé. Para vender, para traspasar, para lo que sea. Yo firmé porque yo debí, nunca debí haber firmado eso porque ahí yo tenía mi patrimonio asegurado porque era una vivienda de patrimonio de familia. ¿Cierto? Y él hoy en día coge ese dinero y lo usa él solo, y no lo mete otra vez a la sociedad conyugal con mentiras, porque resulta que nosotros vamos a comprar supuestamente algo mejor ¿Sí? Porque esa casa al comienzo fue de los papás ¿Sí? La compramos, y llega y dice, listo, mona (porque él me decía mona), vamos a comprar algo mejor, vamos a comprar algo mejor para que sea una casa grande, que sea acá en tierra caliente, con piscina, con no sé qué, con pitos y flautas. Mejor dicho, la ca sa de los sueños. Y yo accedo y le firmo todo. Le firmo, listo. Amor, ¿cuándo vamos a mirar un lote? ¿Cuándo vamos a mirar una casa? No te preocupes, espera. Eso toca con calma porque tú sabes que toca mirar vecinos, toca mirar una cosa y toca mirar otra. Ah, bueno, y fue pasando el tiempo y fue pasan do el tiempo ¿Y qué hizo con el dinero? Nada. Él se enfrasca y dice, es que con ese
que toca mirar vecinos, toca mirar una cosa y toca mirar otra. Ah, bueno, y fue pasando el tiempo y fue pasan do el tiempo ¿Y qué hizo con el dinero? Nada. Él se enfrasca y dice, es que con ese dinero yo compré y construí, porque todo es yo, él solo. Con ese dinero yo compré y construí la casa donde usted ahora está viviendo y está usufructuando, que eso es lo que nos dijo en la audiencia pasada. Doctora, ¿en qué cabeza cabe que él va a construir con eso? Un lote que compramos en el 2010, y lo empezamos a construir de una vez con ahorros. Sé que yo no metí en las pruebas los créditos que se hicieron, pero pues si algún día, para la conciencia de él…, mire, acá está el crédito certificado, todo; de que fueron 11 millones que yo metí, y como 7 millones que él tenía porque él en ese tiempo trabajaba en el distrito y constantemente llevaba ahorros. Me decía, Mona, mira, esto es para la casa, esto es para la casa, esto es para la casa. Estamos hablando del 2010, y dice que con la plata que vendió en el 2016 es que construye acá, o sea, doctora, no, no son, así las cosas. Él debe ser honesto y yo digo, si yo lo ayudé a trabajar, señora juez, yo siempre estuve ahí, las veces que no trabajé fue porque me fui para el Putumayo, para Granada Meta, para una cosa y otra. Apoyándolo. Entonces, ¿por qué yo tengo que quedar sin nada? Si é l sabe y yo sé que hay unos bienes a nombre de otras personas, que desafortunadamente, yo no lo puedo demostrar con escrituras, pero hay unos contratos de
cosa y otra. Apoyándolo. Entonces, ¿por qué yo tengo que quedar sin nada? Si é l sabe y yo sé que hay unos bienes a nombre de otras personas, que desafortunadamente, yo no lo puedo demostrar con escrituras, pero hay unos contratos de compraventa, donde él los hace con las personas y coinciden con la fecha de venta, o sea, por ejemplo . Él en el 2010, y en el 2010 compra otro lote en otro lado, y luego la promesa de compraventa aparentemente se cae y aparece a nombre del papá o de la mamá, así como lo hizo con las otras cosas que más adelante vamos a hablar. Entonces, no, doctora juez, por eso yo lo estoy solicitando. Porque no es solo mi patrimonio, sino el de su hijo, el de su sangre». (resaltado de texto original)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00500-00 16
Agregó que, sobre el inmueble con folio de matrícula n° 070-95202, la deponente indicó,
(...) En octubre, el veintisiete de octubre del 2010 compramos un lote con nueve millones, los cuales se iba a hacer, supuestamente, unos tres apartamentos para vender, o sea, con el tiempo, no todo de una. Entonces vamos a comprar este lote y queda en la misma cuadra de la casa donde vivo actualmente. Compramos ese lote, todavía él laboraba acá en el distrito, yo tenía un sex shop y ropa íntima, yo confeccionó ropa íntima, y nos iba muy bien, en el 2010 fluía el negocio. Fluía el trabajo tanto él como mío, y se compra ese lote por nueve millones quinientos. Esa es la compra, ahora la
íntima, yo confeccionó ropa íntima, y no
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