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CSJ - STC1324-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1324-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1324-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Edilbrando Morales Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrim onio religioso con radicado n° 25386-31-84-001-2025-0037700/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulner ados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

2 Expuso que Nohora Elsa Romero Arévalo formuló en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuya demanda fue admitida el 3 de julio de 2025 por el juzgado convocado. Enterado de esa decisión, interpuso recurso de reposición , al considerar que esa autoridad carecía de competencia territorial, pues el último domicilio común de la pareja fue Girardot - Cundinamarca, razón por la cual el conocimiento correspondía exclusivamente al juez

recurso de reposición , al considerar que esa autoridad carecía de competencia territorial, pues el último domicilio común de la pareja fue Girardot - Cundinamarca, razón por la cual el conocimiento correspondía exclusivamente al juez de ese lugar, conforme al artículo 28 del estatuto procesal.

Dijo que el despacho accionado no repuso la decisión y rechazó por improcedente la apelación mediante auto de 29 de septiembre de 2025 , frente a esta última determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. El primero fue resuelto desfavorablemente el 20 de octubre de ese año y, concedida la queja, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante providencia de 15 de diciembre de 2025, «declaró bien denegado el recurso interpuesto».

Manifestó que, mientras el Tribunal resolvía ese mecanismo, el juzgado de primera instancia profirió auto el 2 de diciembre de 2025 en el que declaró «vencido el término de traslado» de la demanda, pese a que -según afirmó- no había podido presentar una contestación efectiva, en tanto que, el expediente había sido remitido al superior para definir sobre la competencia. Añadió que, en la misma providencia, fijó el 7 de abril del presente año para adelantar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del estatuto procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

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Sostuvo que el Tribunal resolvió la queja sin advertir que el juzgado de origen ya había clausurado la etapa de contestación de la demanda , circunstancia que, en su

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Sostuvo que el Tribunal resolvió la queja sin advertir que el juzgado de origen ya había clausurado la etapa de contestación de la demanda , circunstancia que, en su criterio, configuró una «clausura ilegal de la oportunidad de contradicción» y una «denegación de justicia material» , al permitir que el proceso continuara sin que hubiera podido contestar la demanda ni solicitar pruebas. Asimismo, afirmó que el juzgado actuó sobre la premisa de que , «no se contestó la demanda», desconociendo que los términos no podían correr válidamente mientras se encontraba en curso la discusión sobre la competencia.

Indicó que, a partir de esas actuaciones, se configuró lo que denominó una «vía de hecho judicial», tanto por la supuesta falta de competencia territorial como por la omisión de la etapa de traslado, lo cual , según su relato , torna nulas las decisiones posteriores, hace inminente la realización de una audiencia y la eventual adopción de una sentencia, «sin que el demandado haya podido presentar una sola prueba».

2. Por lo anterior, solicitó se «dejen sin efecto los autos del 2 y 15 de diciembre de 2025 y toda actuación posterior», así como que se «ordene la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio», con la remisión del expediente al juez que considera es el competente, así como se habilite el traslado legal para contestar la demanda.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

legal para contestar la demanda.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que su actuación se limitó al conocimiento del recurso de queja interpuesto contra la negativa de la apelación del auto admisorio, ámbito dentro del cual concluyó que dicho mecanismo era improcedente por no encontrarse la providencia enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la cual declaró bien negada la alzada.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, expuso que el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso se surtió respetando las garantías procesales, destacando que la demanda fue admitida, los recursos interpuestos por el demandado fueron resueltos oportunamente y que, pese a la concesión del recurso de queja, el proceso continuó al encontrarse integrado el contradictorio y vencido el término para contestar sin pronunciamiento del demandado, lo que habilitó la fijación de la audiencia del artículo 372 del estatuto procesal.

3. El apoderado de Nohora Elsa Romero Galeano, defendió la competencia territorial del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, y resaltó que el demandado «tuvo oportunidades procesales pa ra garantizar su derecho a la defensa» y que la falta de contestación obedeció a su propia estrategia procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

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CONSIDERACIONES

que la falta de contestación obedeció a su propia estrategia procesal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Del problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edilbrando Morales Ruiz cuestiona las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado en su contra porque, en su criterio, se incurrió en una vía de hecho por: (i) desconocer las reglas de competencia territorial; (ii) continuar el trámite del pro ceso mientras el expediente se encontraba en el Tribunal con ocasión del recurso de queja que formuló; y (iii) adoptar una decisión irrazonable al resolver dicho mecanismo.

3. Situación fáctica relevante.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

6 3.1. El juzgado convocado, mediante providencia de 3 de julio de 2025, admitió la demanda de cesación de efectos

6 3.1. El juzgado convocado, mediante providencia de 3 de julio de 2025, admitió la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de Nohora Elsa Romero Arévalo en contra de Edilberto Morales Ruiz, quien, a través de abogado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con sustento en que la competencia del asunto le corresponde a los juzgados de Girardot, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del estatuto procesal, «ya que el último domicilio conyugal de la pareja se estableció de manera ininterrumpida» en ese municipio.

3.2. El 29 de septiembre de 2025 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión, porque consideró que estaba habilitado para conocer del asunto, al verificar una competencia territorial concurrente, conforme al artículo 28, numerales 1º y 2º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, que permite atribuir el conocimiento tanto al juez del domicilio del demandado como al del último domicilio común, siempre que el demandante lo conserve.

Aseguró que, en la demanda se señaló como domicilio del demandado Tena - Cundinamarca, por lo que el juzgado conserva la competencia , razón por la cual mantuvo incólume la providencia recurrida . Igualmente, rechazó por improcedente el recurso de apelación «toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia atacada no es susceptible del recurso de alzada».

improcedente el recurso de apelación «toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia atacada no es susceptible del recurso de alzada».

3.3. El demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en que no existe normaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

7 «que prohíba expresamente el recurso de apelación contra el auto que admite una demanda. Por el contrario, existen prohibiciones específicas para otros autos, como el que inadmite la demanda […] lo que demuestra que cuando el legislador quiere limitar el recurso, lo hace de manera puntual».

3.4. En auto de 20 de octubre siguiente, se mantuvo incólume la decisión, al considerarse que el auto admisorio de la demanda no es susceptible de apelación, por no encontrarse previsto de manera taxativa en el artículo 321 ibidem, ni existir norma especial que habilite ese mecanismo de defensa; en consecuencia, se concedió el recurso de queja interpuesto en subsidio.

3.5. El 2 de diciembre posterior, el Juzgado fijó el 7 de abril de 2026 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, luego de tener por «integrado el contradictorio y vencido el término de traslado de la demanda sin que se recibiera co ntestación por parte del extremo demandado».

3.6. En providencia de 15 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

traslado de la demanda sin que se recibiera co ntestación por parte del extremo demandado».

3.6. En providencia de 15 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró bien denegado el recurso de apelación, al considerar:

[…]En el caso que ocupa nuestra atención la competencia de este pronunciamiento se circunscribe a la concesión o no del recurso de apelación contra la decisión que admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso formulada por Nohora Elsa Romo Galeano contra Edilbrando Morales Ruiz, de la que tenemos que, la providencia no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P., y tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el referido recurso vertical como lo señalóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

8 la juzgadora de primer nivel, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1° de la misma norma, en tanto que no luce aplicable al caso, dado que no se trata de rechazo, reforma o contestación de la demanda sino su admisión.

De esta manera, no es de recibo la argumentación desplegada por el quejoso, porque contrario a lo expresado, el recurso de apelación procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la normativa citada, sin que se permitan interpretaciones extensivas y, en segundo lugar, los demás argumentos esbozados se centran en el fondo o tema de la decisión apelada.

4. Razonabilidad de la decisión que declaró bien

normativa citada, sin que se permitan interpretaciones extensivas y, en segundo lugar, los demás argumentos esbozados se centran en el fondo o tema de la decisión apelada.

4. Razonabilidad de la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación.

4.1. Por una parte, el actor cuestiona el auto de 15 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda , se ajusta a una interpretación razonable y conforme con el principio de taxatividad que gobierna los medios de impugnación en el proceso civil.

4.2. En efecto, el artículo 321 del estatuto procesal enuncia las providencias frente a las cuales procede el recurso de apelación y concluye con la cláusula residual , según la cual, también serán apelables «los demás expresamente señalados en este código». Esta formulación normativa no habilita interpretaciones extensivas ni an álogas, sino que refuerza el carácter restrictivo del mecanismo, al supeditar su procedencia a una previsión legal expresa.

De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que el principio de la doble instancia forma parte del contenido esencial del debido proceso y su garantía se satisface,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

9 primordialmente, mediante el recurso de apelación. En esa línea, la Sala indicó:

Como es sabido el recurso de apelación h ace parte de la garantía general del derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, y se encuentra estrechamente ligado

línea, la Sala indicó:

Como es sabido el recurso de apelación h ace parte de la garantía general del derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, y se encuentra estrechamente ligado a los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto persigue la protección de las garantías constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia.

De ahí que la jurisprudencia constitucional ha entendido que «el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo», (Sentencia C-153-1995)

El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. (CSJ STC6861 -2023) (se resalta).

4.3. Desde esa óptica, resulta razonable la conclusión del Tribunal accionado, en cuanto descartó la procedencia de la apelación frente al auto admisorio de la demanda, comoquiera que, dicha providencia no se encuentra incluida en el listado del artículo 321 ibidem ni existe disposición

del Tribunal accionado, en cuanto descartó la procedencia de la apelación frente al auto admisorio de la demanda, comoquiera que, dicha providencia no se encuentra incluida en el listado del artículo 321 ibidem ni existe disposición especial que así lo autorice. Lo anterior desvirtúa la tesis del accionante según la cual la apelación sería viable por ausencia de prohibición expresa, pues el diseño normativo del sistema parte, precisamente, del postulado inverso , esto es, solo son apelables las providencias que el legislador ha previsto de manera explícita.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

10 4.4. Recuérdese que, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, este instrumento de defensa «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia (…)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC16571-2024, STC17869-2024, y STC3742025).

5. Razonabilidad de la decisión sobre la competencia territorial.

5.1. Por otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, el reclamante cuestiona la providencia de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado convocado mantuvo su competencia para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso , decisión que la Sala no considera caprichosa ni antojadiza, sino que se encuentra

2025, mediante el cual el juzgado convocado mantuvo su competencia para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso , decisión que la Sala no considera caprichosa ni antojadiza, sino que se encuentra debidamente fundada en las reglas legales que gobiernan el factor territorial.

5.2. En efecto, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé, para esta clase de asuntos, una competencia concurrente, en la medida en que habilita tanto al juez del domicilio del demandado como al del último domicilio común de la pareja, siempre que el demandante lo conserve. Tal configuración normativa no establece un fuero exclusivo ni excluyente, sino que faculta a l a parte actora para escoger válidamente entre los criterios allí previstos:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

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ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia

territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

[..]

2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve (énfasis de la Sala).

cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve (énfasis de la Sala).

En otras palabras, e l empleo del adverbi o «también» no establece una competencia excluyente, sino que adiciona un criterio de atribución y, por ende, configura un fuero a prevención, en el que confluyen (i) el domicilio del demandado y (ii) el último domicilio común conservado por el demandante, quedando la radicación del asunto supeditada a la escogencia inicial del demandante dentro de esas alternativas legales.

Desde esa perspectiva, el juzgado constató que en la demanda se indicó como domicilio del convocado el TenaCundinamarca, el cual pertenece al circuito judicial de La Mesa, de donde concluyó que es competente, premisa que no aparece desvirtuada en el trámite, incluso porque el propio demandado reconoció dicho lugar como su domicilio al intervenir en el proceso.

5.3. En ese orden, a pesar de que pueda discreparse de lo resuelto, no por ello se abre camino la protección supralegal, pues no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

12 afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub júdice.

6. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, frente al auto que tuvo por no contestada la demanda.

fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub júdice.

6. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en su modalidad de incuria, frente al auto que tuvo por no contestada la demanda.

6.1. Ahora, frente al auto de 2 de diciembre de 2025, mediante el cual el juzgado declaró «vencido el término de traslado de la demanda sin que se recibiera contestación por parte del extremo demandado», con independencia de su razonabilidad, se evidencia que el accionante no activó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir tal determinación.

6.2. En efecto, dicha providencia era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del estatuto procesal, instrumento idóneo para cuestionar lo que en sede constitucional se expone, la alegada «suspensión» del término para contestar la demanda, con ocasión del trámite del recurso de que ja; no obstante, el demandado guardó silencio frente a esa determinación , pese a que allí se consolidó la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

6.3. Esta pasividad procesal, carente de soporte razonable, compromete el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto configura un supuesto de incuria que impide acudir legítimamente al juez constitucional comoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

13 instancia sustitutiva de los cauces ordinarios dispuestos por el legislador.

Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha venido sosteniendo:

13 instancia sustitutiva de los cauces ordinarios dispuestos por el legislador.

Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha venido sosteniendo:

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).

No se olvide que, cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta , por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

7. Conclusión.

manera defectuosa o incompleta , por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

7. Conclusión.

Se desestimará la protección pedida, toda vez que , se establece que las determinaciones judiciales cuestionadas no son el resultado de un criterio subjetivo o arbitrario que configure un yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole, con entidad suficiente para transgredir lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00603-00

14 garantías fundam entales invocadas, ni se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a l a última actuación analizada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Edilbrando Morales Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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