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CSJ - STC1325-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1325-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1325-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00310-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cortés Cañón Ingenieros Civiles S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, siendo vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso rad. nº 2017-00645.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

2. Relata que la empresa fue demandada en proceso de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 5 de mayo de 2016 donde falleció una pareja que conducía una motocicleta al chocar con la volqueta de la cual era locataria la sociedad (vehículo propiedad del Banco Davivienda por la figura de leasing).

Cuenta que también se inició investigación penal contra el conductor de esa volqueta, pero fue cerrada tras decretarse la preclusión al advertir que concurrió en los

propiedad del Banco Davivienda por la figura de leasing). Cuenta que también se inició investigación penal contra el conductor de esa volqueta, pero fue cerrada tras decretarse la preclusión al advertir que concurrió en los hechos «culpa exclusiva de la víctima». En cuanto al juicio civil (en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá) adujo que no se tuvo en cuenta como pruebas trasladadas «la valoración integral » de los elementos que permitieron la cesación de la investigación penal. Refiere que se dictó sentencia en su contra declarando la responsabilidad civil extracontractual por los hechos alegados, pese a que no compareció al litigio por falta de notificación. En el «ejecutivo a continuación » que se siguió en el mismo despacho, la apoderada de la sociedad solicitó la nulidad de la actuación por cuanto « nunca se recibió el oficio de citación de que trata el artículo 291 del C.G.P. », pues quien suscribió la recepción del citatorio no hace parte de la empresa, además el oficio carecía de información relevante, por ejemplo, « no se informa que [la sociedad] es demandada, indica: Demandante: Iván 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

Hernando Suárez y otros. Demandado: Banco Davivienda y otro, es decir, no se describió uno a uno los demandantes (…) no se indica en el aviso que [la sociedad] tenía término de 3 días para acudir al despacho a retirar las piezas procesales (…)», y agrega que, «siendo obligatoria la notificación personal a la dirección electrónica […] no se enviaron las respectivas notificaciones».

aviso que [la sociedad] tenía término de 3 días para acudir al despacho a retirar las piezas procesales (…)», y agrega que, «siendo obligatoria la notificación personal a la dirección electrónica […] no se enviaron las respectivas notificaciones». Asimismo aduce que « la empresa se enteró de la presente demanda por medio del señor Cristian Andrés Ariza Galeano (testigo de Davivienda) a quien sí notificaron para que asistiera a la audiencia, incluso le enviaron telegrama y citatorio […] quien una vez conocida la sentencia procedió a enterarnos telefónicamente». El despacho accionado negó la nulidad mediante auto de 29 de julio de 2019, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre que al refrendar lo dicho por el a quo precisó que «a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa […] no se violó el debido proceso por cuanto se anexó el auto admisorio de la demanda; que no era obligación notificar a la sociedad accionante al correo electrónico». Acusa las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo ya que omitieron efectuar «control de legalidad y se dio por notificada a la empresa » y porque el formato del aviso no cumplía con las especificaciones establecidas en el artículo 292 del Código General del Proceso, al respecto, alega que «no acudimos al despacho antes de proferirse sentencia, no por desinterés, por capricho o rebeldía, simplemente porque no fuimos notificados en

Código General del Proceso, al respecto, alega que «no acudimos al despacho antes de proferirse sentencia, no por desinterés, por capricho o rebeldía, simplemente porque no fuimos notificados en legal forma, mal podríamos acudir a un proceso en el cual según los 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

formatos de 291 y 292 del C.G.P., no estipulaba que Cortés Cañón Ingenieros SAS fungiera como demandada».

3. En consecuencia, pide « se decrete la revocatoria de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, el 8 de octubre de 2019 (…) se decrete y ordene al Juzgado 10

Civil del Circuito de Bogotá, proferir providencia mediante la cual se deje sin valor ni efecto el auto de 29 de julio de 2019 que denegó la nulidad, y en su lugar se pronuncie de fondo y en derecho mediante el cual se resuelva la nulidad por indebida o falta de notificación, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro del proceso verbal nº 2017-645» (fls. 1 a 35).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión recriminada se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento u obtener una decisión en otro sentido, al estar en mero desacuerdo con el

no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento u obtener una decisión en otro sentido, al estar en mero desacuerdo con el examen probatorio (…)» (fl. 95).

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso en cuestión, la parte demandada «ha presentado diversos recursos de reposición y apelación», así como la petición de nulidad que se declaró infundada (fl.

100).

3. El Banco Davivienda, por intermedio de representante judicial solicitó se niegue el resguardo ya que

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

lo que pretende la tutelante es «revivir etapas que fueron decretadas, saneadas, celebradas y finalizadas en su totalidad, con el conocimiento en curso de la misma por parte de la aquí accionante, teniendo en cuenta que bajo sendos medios de comunicación conocían el proceso y omitieron realizar el acercamiento preciso al mismo, bajo diferentes razones que resultan dudosas, al argumentar que no conocían del proceso, pero en efecto, sí habían recibido unos documentos alusivos al mismo y que de igual modo, sus empleados y ex empleados tales como el conductor y el guardia de seguridad conocían del trámite» (fls.177 a 177A).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas

conocían del trámite» (fls.177 a 177A).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas, al negar la nulidad deprecada por la sociedad acá accionante respecto de lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual – radicado nº 2017-645 – promovido en su contra por Iván Hernando Suárez, con fundamento en, supuestamente, una « indebida y/o falta de notificación de la demanda».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos que en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de nulidad impetrada por «Cortés Cañón Ingenieros SAS », el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

4. Caso concreto - Razonabilidad del auto

reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

4. Caso concreto - Razonabilidad del auto cuestionado.

En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado respecto de la nulidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual por supuesta falta de notificación de la admisión de la demanda, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y conforme al problema jurídico trazado por la recurrente. En efecto, al momento de resolver, el magistrado acusado, en lo atinente a las evidencias que dieron cuenta de la efectiva notificación, puntualizó: «Es que, véase que, a pesar de que el testigo Aníbal Gómez, en la audiencia realizada el 9 ele julio de 2019, manifestó que no recibió el citatorio de que trata el artículo 291 del CGP, porque la letra que allí aparece no es la suya, no lo es menos que el mismo declarante puso de presente que sí recibió el aviso que regula el precepto 292, ídem, mismo que puso en conocimiento de la secretaria de la compañía Cortés Cañón Ingenieros Civiles S.A.S., a quien llamó para qué bajara a recibir la correspondencia, contingencia que permite evidenciar, de conformidad con lo previsto en el numeral 4o del canon 136 del mismo estatuto, que la invalidez alegada se saneó».

correspondencia, contingencia que permite evidenciar, de conformidad con lo previsto en el numeral 4o del canon 136 del mismo estatuto, que la invalidez alegada se saneó». Seguidamente, respecto del « saneamiento» de la supuesta situación irregular, dijo: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

« En efecto, aunque se tuviera por cierta la presunta irregularidad en el envío del citatorio, lo cierto es que la intimación por aviso -cuya entrega ni por asomo fustigó la apelantese surtió en debida forma, tal como lo informó el referido deponente, vicisitud que permite concluir, que de la mano de la disposición que viene de citarse, que "a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa"; en verdad, enterada de la existencia del juicio del epígrafe, a través de la última de las mencionadas formas, la demandada pudo contestar la demanda que se formuló en su contra y proponer los medios exceptivos que fueran del caso; empero, como lo señaló el funcionario de primer nivel, permaneció inerme y tan solo a estas alturas de la tramitación, actuó para solicitar la invalidación del trámite. Adicional a lo anterior, ha de decirse que, una vez enterada de la existencia del proceso, la demandada bien pudo haber advertido la supuesta anomalía que alega, por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra el auto de 1° de febrero de 2018, mediante el cual

existencia del proceso, la demandada bien pudo haber advertido la supuesta anomalía que alega, por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra el auto de 1° de febrero de 2018, mediante el cual se la tuvo por notificada a través de aviso (fl. 213, cdno. 1), con miras a que se ordenara un nuevo envío del citatorio, mas, como así no obró, esto es, corno dejó de cuestionar esa determinación, ha de asumirse que dicha irregularidad (si es que existió) quedó saneada, pues así lo dispone el artículo 133 del CGP, el cual señala que "las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece"». Luego explicó que, las etapas procesales son preclusivas, por tanto, de adquirir firmeza los actos cuestionados, no sería posible retrotraerlos si es que el interesado dejó pasar la oportunidad de refutarlos en su momento: «No se olvide que "cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso" y, por ende, "si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre"; además, como lo ha puntualizado la jurisprudencia en asuntos de

impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre"; además, como lo ha puntualizado la jurisprudencia en asuntos de análogo tenor, "cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por La normativa 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”» Sobre la incompleta información de la que adolecía el oficio citatorio, sostuvo el tribunal que: «(…) resulta intrascendente que en el aviso que remitió a la compañía recurrente, no se hubiera mencionado su nombre completo en el espacio destinado para el receptor, (tan solo se consignó "Davivienda y otro"), pues lo cierto es que a esa correspondencia se anexó copia informal del auto admisorio calendado 2 de noviembre de 2017 (… ), en cumplimiento de lo previsto ,en el inciso 2o del artículo 292 del CGP, providencia en la que, en forma clara, se aprecia el nombre completo de las partes del proceso verbal; de suerte que se torna inane el argumento de la recurrente en ese sentido». Y de la queja por la falta de notificación vía correo electrónico, puntualizó que: «(…) esa forma de notificación es optativa para el demandante, a voces del inciso final del numeral 3o del artículo 291, ídem en virtud del cual “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser

electrónico, puntualizó que: «(…) esa forma de notificación es optativa para el demandante, a voces del inciso final del numeral 3o del artículo 291, ídem en virtud del cual “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico”» (fls. 53 a 57, ib.). Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó, a partir de lo dilucidado en la actuación, que la irregularidad 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

denunciada relativa a la notificación quedó saneada, no solo porque advirtió que hubo un efectivo enteramiento, sino porque, frente al « deficiente» contenido del formato de aviso (citatorio), bien pudo alegarlo ante el despacho de conocimiento pero no lo hizo, permitiendo que esa presunta «anomalía» quedara superada en los términos indicados por el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. En todo caso, lo allí establecido no puede ser

conocimiento pero no lo hizo, permitiendo que esa presunta «anomalía» quedara superada en los términos indicados por el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la empresa gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad

pretensión de la empresa gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De suerte que, la accionante no puede buscar

Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De suerte que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

5. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y además, lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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