CSJ - STC1325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC1325-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Gildardo de Jesús Villegas Gómez promovió contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cocorná, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 5197-40-89-0012022-0131-00.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó dejar sin efectos el interlocutorio de 7 de mayo de 2024 que declaró inadmisible su apelación.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00008-01 2

Señaló, en síntesis, que Lilian Del Socorro Villegas Gómez promovió demanda de simulación en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cocorná ; una vez a dmitido el trámite (08 sep. 2022) y notificada la providencia respectiva, replicó el escrito inicial, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de fondo de «prescripción adquisitiva de dominio» , que fue despachada desfavorablemente (12 mar 2024).1

providencia respectiva, replicó el escrito inicial, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de fondo de «prescripción adquisitiva de dominio» , que fue despachada desfavorablemente (12 mar 2024).1

Inconforme, formul ó recurso de apelación que fue declarado inadmisible por el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Santuario , al tratarse de un proceso de única instancia en razón a la cuantía (07 may 2024).2

Para el pretensor , la decisión del juez de segunda instancia es equivocada, pues, lo refutado fue la negativa del juez municipal de tramitar la excepción de «prescripción adquisitiva de dominio ». Por tanto, el fallo de segunda instancia ha confundido el objeto del recurso, que no era la sentencia en sí, sino la actuación procesal.

2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó negar el amparo por incumplir el requisito de inmediatez.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y precisó que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, adecuó el trámite

1 2022-00131 Primera instancia Archivo 020 2 2022-00131 Segunda instanciaAuto interlocutorio no.145Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00008-01 3

a verbal sumario, fijándose fecha para diligencia del artículo 392 del Código General del Proceso para el 4 de marzo del año en curso.

3.- El Tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda por desconocimiento del presupuesto de

a verbal sumario, fijándose fecha para diligencia del artículo 392 del Código General del Proceso para el 4 de marzo del año en curso.

3.- El Tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda por desconocimiento del presupuesto de inmediatez.

4.- El quejoso impugn ó la decisión e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES

Analizado el presente asunto, se ratificará el fallo confutado toda vez que, en efecto, el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de inmediatez.

De acuerdo con la censura enfilada contra el auto que declaró inadmisible el recurso (10 may. 2024), hasta la interposición de este amparo (15 ene. 2025) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC20072021.

Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de procedibilidad desarrollado ni el interesado esgrimióRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00008-01 4

alguna circunstancia que sirviera para justificar la demanda, por lo que se impone mantener incólume el pronunciamiento refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

por lo que se impone mantener incólume el pronunciamiento refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00008-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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