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CSJ - STC1326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1326-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Motocor S. A. , Jairo León Úsuga David y Juan Camilo Villegas Arango contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2016-00002.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por la colegiatura convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00

2. Dicen que Bancolombia S. A. promovió en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, despacho que el 26 de febrero de 2016 libró mandamiento de pago.

Aseguran que la notificación a los codemandados Motocor S. A. y Jairo León Úsuga David se realizó por fuera del término consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, razón por la cual el despacho a quo, en sentencia de 22 de mayo de 2019, «declaró probada la excepción

del término consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, razón por la cual el despacho a quo, en sentencia de 22 de mayo de 2019, «declaró probada la excepción de caducidad… condenando en costas al banco demandante y siguió la ejecución con las consecuencias de ley respecto al demandado Juan Camilo Villegas Arango [sic]». Sostienen que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído de 6 de diciembre del mismo año, al pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la determinación anterior, la revocó parcialmente en el sentido de «seguir adelante la ejecución contra todos los demandados y los condenó en costas [sic]». Consideran que la corporación ad quem incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar «en su totalidad el artículo 94 del

C. G. del P. [sic] sino únicamente la primera parte» toda vez que aun cuando «la notificación de uno de los demandados hace que se interrumpa la prescripción de los otros, y hace inoperante la caducidad, por lo de la solidaridad de la obligación [sic]… siempre y cuando que el mandamiento de pago se notifique a todos los demandados dentro del término del artículo…».

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00

3. Por lo anterior, en forma principal pide dejar sin efectos el fallo de segundo grado y «se ordene al tribunal confirmar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con el

3. Por lo anterior, en forma principal pide dejar sin efectos el fallo de segundo grado y «se ordene al tribunal confirmar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con el punto que declara probada la excepción de caducidad de la acción y revocar el punto de dicho fallo que tiene que ver con la orden de seguir adelante la ejecución contra el demandado Juan Camilo Villegas Arango… [y] hacer extensiva al demandado Camilo Villegas Arango la prosperidad de la excepción de caducidad decretada en la sentencia de primera instancia».

Subsidiariamente, solicita que se le ordene a la colegiatura «declarar desierto el recurso de apelación… comoquiera que no reúne las exigencias del artículo 322 del C. G. del P. [sic]. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El apoderado de Bancolombia S. A. solicitó «rechazar por improcedente la presente acción de tutela [sic]» por cuanto el gestor no acreditó el cumplimiento de las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, «y ni siquiera refiere expresamente alguno de los requisitos específicos de procedibildiad» amén que efectúa una interpretación errada del artículo 94 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Montería vulneró la garantía denunciada por los promotores del resguardo, al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Montería vulneró la garantía denunciada por los promotores del resguardo, al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00 de la misma ciudad, ordenando seguir adelante la ejecución contra todos los demandados, descartando la excepción de prescripción formulada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre

del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no accederá al amparo deprecado pues no observa la vulneración al derecho fundamental alegada por los promotores de la salvaguarda, comoquiera que la determinación del Tribunal Superior de Montería de 6 de diciembre del año anterior, que revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella población, se aprecia razonable y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por las partes. Sobre el tema que es objeto del actual reproche, la corporación querellada, indicó: «(…) vamos a verificar si en verdad estamos en presencia del fenómeno de la caducidad, de la prescripción y como problema inescindible, dada pues la facultad ante la apelación adhesiva y la temática que nos convoca hoy, verificar si la notificación de uno de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción y hace inoperante la caducidad para los demás demandados, Teniendo

la temática que nos convoca hoy, verificar si la notificación de uno de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción y hace inoperante la caducidad para los demás demandados, Teniendo en cuenta el contenido del artículo 94 y la naturaleza del título de recaudo. Cuál es la fuente normativa que vamos a utilizar para solucionar los problemas jurídicos, el artículo 94 del Código General del Proceso, el 1586 del Código Civil, 1568 y 2540 y del Código de Comercio el 792, 825 y 632, entre otros. Para la sala el centro del debate en la presente Litis, gira alrededor de la aplicación del artículo 94 y las consecuenciales pues eso es lo esgrimido por la parte demandante en el recurso de apelación. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00 Entonces quiere la sala, a manera didáctica, hacer la siguiente reflexión, una obligación se hace exigible cuando es pura y simple, tiene una fecha determinada y a partir de ese momento para el caso que nos convoca, que es un título valor pagaré, ese título valor genera unas acciones cambiarias, y esas acciones cambiarias tienen un término de prescripción de tres años, contados a partir de cuándo, de la exigibilidad, es decir, a partir de ese momento, comienza a contabilizarse o a correr el tiempo, pero la ley es sabia y dice, “tiempo yo te voy a interrumpir” y trae el artículo 94 y dice “yo te puedo interrumpir en forma civil o en forma natural” “¿cómo te interrumpo en forma civil?, cuando a partir del auto que admite la demanda o del que libra la orden de

el artículo 94 y dice “yo te puedo interrumpir en forma civil o en forma natural” “¿cómo te interrumpo en forma civil?, cuando a partir del auto que admite la demanda o del que libra la orden de pago, tú logras notificar dentro del año siguiente. Pero hay una confusión y aquí la hemos tenido en este tribunal, que si la ley dice que son tres años, y por ejemplo se presenta faltando seis meses la demanda, se ha creído que ese año aumenta seis meses más, no, porque estaríamos modificando un término de ley que es la prescripción de tres años y no la podríamos alargar a seis meses más (…)» A continuación se refirió a la forma de contabilización del término de la prescripción de la acción cambiaria y su interrupción, así como a la «inoperancia de la caducidad y la constitución en mora» de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Codificación Procesal, así: «(…) Esa norma es muy clara y dice “la presentación de la demanda, interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, pasado este término, los mencionados efectos, solo se producirán con la notificación al demandado”; queda claro entonces el introito con este artículo 94, en el orden que llevamos.

la notificación de tales providencias al demandante, pasado este término, los mencionados efectos, solo se producirán con la notificación al demandado”; queda claro entonces el introito con este artículo 94, en el orden que llevamos. Por otra parte, y aceptando en gracia de discusión, que los demandados se notificaron en fechas diferentes, pero con respecto al señor Jairo León Úsuga David y la empresa Motocor

S. A., fuera del término que tratara el artículo anteriormente referenciado, no es menos cierto que el día 17 de marzo del año

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00 2016, se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente al señor Juan Camilo Villegas Arango (…)». Seguidamente, con apoyo de los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, 1568 y 2540 del Código Civil y en lo adoctrinado por esta Corporación en la STC8318-2017, concluyó que: «(…) En consecuencia, siendo en el sub examine la parte pasiva, deudores solidarios, pues suscribieron el título valor pagaré como signatarios en un mismo grado, se estima que la notificación (por eso decíamos al principio que si en gracia de discusión los demás demandados no se habían notificado dentro del plazo) del señor Juan Camilo Villegas interrumpió la prescripción para los otros demandados señor Jairo León Úsuga David y la empresa Motocor

S. A., motivo por el cual se impone revocar la sentencia en cuanto

Juan Camilo Villegas interrumpió la prescripción para los otros demandados señor Jairo León Úsuga David y la empresa Motocor

S. A., motivo por el cual se impone revocar la sentencia en cuanto sólo continuó adelante la ejecución con el otro demandad, para que en su lugar continúe el asunto contra todos los ejecutados.

Y es que hay una imprecisión aquí en las obligaciones solidarias, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que estamos en presencia de un litisconsorcio cuasi necesario. Es que si uno mira cuando uno puede demandar a uno o a todos, cuando yo demandando a uno es la facultad mía y cuando los demando a todos, confluyen las dos características del facultativo y el necesario, por eso estamos en presencia, en las obligaciones solidarias, de un litisconsorcio cuasi necesario (…)». Como se anticipó, la decisión sobre la que recae la solicitud de amparo no se evidencia infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se comparta, ya que para arribar a las conclusiones, la colegiatura se fundamentó, en las disposiciones legales que gobiernan la materia, respecto de los efectos de la notificación de alguno los deudores solidarios «cuando son signatarios en un mismo grado» frente a la prescripción de la acción cambiaria, sin que pueda afirmarse, como lo hacen los convocantes, que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00 existió vulneración de su derecho fundamental por cuanto no prohijó su particular intelección de la normativa, de ahí

que pueda afirmarse, como lo hacen los convocantes, que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00 existió vulneración de su derecho fundamental por cuanto no prohijó su particular intelección de la normativa, de ahí que se descarte la presencia de una vía de hecho. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterios en punto de la forma como la autoridad judicial apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que la notificación del mandamiento de pago a Juan Camilo Villegas Arango dentro del plazo establecido en el artículo 94 del Estatuto Procesal General, interrumpía la prescripción de la acción cambiaria respecto de los otros dos codemandados y tornaba en inoperante la caducidad, habida cuenta que fueron suscriptores del documento base del recaudo en el mismo grado y no puede desaprobarse de plano tal determinación «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Surge palpable que la pretensión de los actores se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones del fallador de segundo

Surge palpable que la pretensión de los actores se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones del fallador de segundo grado para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela, tal como lo ha sostenido la Sala al indicar que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00 diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De suerte que, los promotores no pueden buscar

Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De suerte que, los promotores no pueden buscar anteponer su propia interpretación a la de la colegiatura accionada y pretender utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro del compulsivo en que son demandados. En consecuencia, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00

4. Conclusión.

Por lo indicado, se impone denegar el amparo porque la determinación cuestionada se advierte razonable en la

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00

4. Conclusión.

Por lo indicado, se impone denegar el amparo porque la determinación cuestionada se advierte razonable en la medida que es el producto del análisis ponderado del contexto jurídico y fáctico, así como de las pruebas arrimadas al diligenciamiento, ejercicio sustentado en los principios de autonomía e independencia judicial, además lo pretendido por los querellantes es anteponer su propia intelección jurídica a la de la autoridad convocada, finalidad ajena a este mecanismo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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