🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13263-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13263-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04527-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que formuló Nilson Rafael Vergara Camargo contra Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2018-0068-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado que emita la sentencia respectiva en el proceso de restitución en comento.

Como soporte de su pedimento adujo que en el año 2015 presentó solicitud de restitución del predio denominado «Dios me vea» ubicado en el municipio de Sabanas de Ángel (Magdalena). Surtida la etapa administrativa e iniciada la judicial, las diligencias fueron remitidas al Tribunal accionado (15 noviembre 2022); sin embargo, pese a que el interesado ha solicitado en varias ocasiones el impulso del proceso, para laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04527-00 fecha de presentación del amparo la Magistratura no había emitido sentencia.

2. El Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al

fecha de presentación del amparo la Magistratura no había emitido sentencia.

2. El Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente. Además, en su defensa hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Precisó que mediante auto de 10 de septiembre de 2023 dispuso que se le informara al aquí actor y al demandante en el proceso acumulado el estado del juicio, que no existen razones para priorizar el caso y que deben atenerse el turno para resolver el litigio, asignándosele el número 51, dentro de los 110 procesos para dictar sentencia y más de 400 procesos en etapa de posfallo.

Relató que la acción de tutelar no está llamada a prosperar, toda vez que no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor, a quien le brindó una respuesta de fondo sobre el estado actual de la controversia. Destacó que, si bien en algunos eventos específicos es necesario priorizar algunos casos, «esto es debido a las especiales circunstancias de vulnerabilidad de los actores, verbigracia, quienes padecen de enfermedades terminales, adultos mayores con muy avanzada edad, mujeres, viudas, víctimas de la violencia, no siendo el caso del aquí reclamante, habida cuenta, que es un hombre de 51 años, tal como se lee del libelo de tutela, aunado a que tampoco ha invocado padecer algún tipo de enfermedad. En el escrito de tutela, tampoco se invocan circunstancias especiales que abran paso a la priorización del turno de su solicitud,

del libelo de tutela, aunado a que tampoco ha invocado padecer algún tipo de enfermedad. En el escrito de tutela, tampoco se invocan circunstancias especiales que abran paso a la priorización del turno de su solicitud, haciendo hincapié la suscrita, que la solicitud del actor, en la actualidad, se encuentra en el turno 45». También adujo que, en el caso concreto, al tratarse de un proceso con demandas acumuladas, el término para resolver el asunto, debe ampliarse de conformidad con lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que, en los casos de acumulación procesal, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04527-00 CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que no se halló acreditado que el Tribunal accionado hubiera incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante. Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC,

comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-0185300, reiterada en STC17261-2021). Ahora, revisado el proceso de restitución en comento se advierte que el Tribunal accionado, según su dicho, tiene a su cargo «110 procesos para dictar sentencia y más de 400 procesos en etapa de posfallo» ; además, para gestionar el trámite de dichos asuntos estableció un sistema de turnos, lo que condujo a que al caso del aquí actor se le asignara inicialmente el 51 y que durante el curso del presente amparo avanzara hacia el número 45; además, la Magistratura ha evaluado las circunstancias propias del caso objeto de estudio, lo que le permitió concluir que no existen razones para priorizarlo. Sobre este punto, en auto calendado el 11 de septiembre de 2023 señaló: De cara a lo anterior y a las solicitudes de impulso presentadas por la apoderada adscrita a la UAEGRTD, observa el Despacho que el proceso de la referencia y su acumulado fue repartido el 15 de noviembre de 2022 tal comoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04527-00 consta en acta individual de reparto obrante en consecutivo 1 de las actuaciones del Portal de Restitución de Tierras, encontrándose al despacho desde el día 25 del mismo mes y año para emitir la correspondiente sentencia, de acuerdo

consta en acta individual de reparto obrante en consecutivo 1 de las actuaciones del Portal de Restitución de Tierras, encontrándose al despacho desde el día 25 del mismo mes y año para emitir la correspondiente sentencia, de acuerdo con informe secretarial de las mismas calendas (consec.3 del PRT). Es menester anotar que el proceso de la referencia ostenta dos solicitudes de restitución dentro de los radicados acumulados No. 470013121002-2018-00068-00 y 470013121002-2018-00103, las cuales recaen sobre diferentes predios, y que, delante de él, existían otros procesos especiales de restitución de tierras pendientes de decisión, sin que observe acreditado en el presente caso algún criterio de priorización. En armonía con lo señalado, se está a la espera para adelantar la ponencia que deberá ser presentada en Sala de decisión, esto, teniendo en cuenta la programación que se tiene en el despacho, estando el proceso contentivo de estas solicitudes, en el turno 51, informándose adicionalmente, que, en el Despacho actualmente se cuenta con aproximadamente 100 procesos pendientes para emitir sentencia, y 400 en etapa de posfallo Téngase en cuenta, además, que el proceso en el que interviene el solicitante tiene una demanda acumulada promovida por Rubén Merchán Niño, por lo que hay lugar a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 95 de la ley 1448 de 2011 que a su tenor literal establece «En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos».

de la ley 1448 de 2011 que a su tenor literal establece «En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos». Bajo el marco descrito puede afirmarse que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite procesal, por el contrario, ha adoptado mecanismos idóneos para la gestión adecuada de la carga laboral que tiene. Por lo expuesto, se negará el reguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04527-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...