CSJ - STC13265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13265-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04573-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Maryorie Beatriz Martínez Bornachera, Daniel Muñoz Vásquez, Sebastián Muñoz Vásquez, Carlos Mario Muñoz Tovar, Alberto Mario Sánchez Carreño, Jorge Enrique Sánchez Álvarez, Tatiana Muñoz Vásquez, Miriam Estella Vásquez Arias, Carlos Muñoz Ocampo interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 470013153004-202100264-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que denegó su medida cautelar (1° jun. 2022) y los que resolvieron las respectivas impugnaciones (17 nov. y 19 jul. 2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04573-00
En sustento, adujeron ser demandantes en el litigio objeto de revisión en el que solicitaron la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de las entidades demandadas. Señalaron que el juzgado accionado denegó su petición tras considerar que no se
revisión en el que solicitaron la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de las entidades demandadas. Señalaron que el juzgado accionado denegó su petición tras considerar que no se indicaron los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de cautela (1° jun. 2022). Relataron que contra ese proveído interpusieron reposición subsidiaria de apelación en la que destacaron que la precautoria no recaía sobre los fundos, sino respecto de los establecimientos de comercio, de allí que no se pudiera hacer tal exigencia. Expusieron que al desatar la reposición el juzgador otorgó la razón a los solicitantes; sin embargo, mantuvo la denegación de la cautela tras considerarla desproporcionada , en consecuencia, concedió la apelación (17 nov. 2022). Indicaron que el Tribunal convocado declaró inadmisible la alzada porque las inconformidades concretas de la impugnación -relativas a que el juzgado no podía denegar la inscripción de la demanda por la ausencia de identificación de folios de matrícula inmobiliariafueron zanjadas en vía de reposición y ningún otro reproche se hizo frente a las determinaciones del a quo , lo que relevaba el estudio respectivo de la magistratura (19 jul. 2023). De ese panorama derivaron la lesión a sus derechos tras considerar, fundamentalmente, que el juzgador de primer grado desestimó la reposición «bajo un argumento que no fue (...) aludido en su decisión
De ese panorama derivaron la lesión a sus derechos tras considerar, fundamentalmente, que el juzgador de primer grado desestimó la reposición «bajo un argumento que no fue (...) aludido en su decisión primigenia», aunado a que no se tuvo la «posibilidad de controvertir la supuesta desproporcionalidad de la medida». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04573-00
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, la queja medular de los accionantes se circunscribe a que el juzgado de primer grado, al resolver la reposición interpuesta contra el auto que denegó las cautelas, modificara los argumentos jurídicos que inicialmente soportaron la negativa, concretamente, que la nueva determinación se fundara en la desproporcionalidad de la medida. Con esa situación, los impulsores consideraron que se les privó de la oportunidad para debatir ese aspecto. No obstante, al revisar el expediente pudo constatarse que los tutelantes desaprovecharon la oportunidad de exponer su inconformidad contra esa determinación mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador adjetivo, particularmente, mediante el recurso de reposición. Y es que si bien es cierto que, en principio, dicho remedio horizontal
contra esa determinación mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador adjetivo, particularmente, mediante el recurso de reposición. Y es que si bien es cierto que, en principio, dicho remedio horizontal resulta improcedente para cuestionar decisiones que resuelven impugnaciones de la misma estirpe, también lo es que dicha regla general admite excepción cuando la nueva decisión contiene aspectos novedosos en relación con la primera determinación. Ello se extrae del artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04573-00 «(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior , caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)» En ese orden, es ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta senda supra legal, así como el respectivo fracaso de la salvaguarda. Ahora, como si lo anterior no resultara suficiente para desestimar el amparo, basta con remitirse al plenario para dejar en evidencia la ausencia de impugnación respecto del auto que declaró inadmisible la alzada, en el cual se destacó el panorama transcrito al señalar que: «Ahora bien y como se dijo previamente, la Juez al resolver la reposición señaló nuevos motivos por los cuales mantuvo incólume la decisión proferida el 1 de junio de 2022, que no fueron cuestionados por la parte interesada por obvias razones y, por ende, tampoco podrá esta Colegiatura entrar a
el 1 de junio de 2022, que no fueron cuestionados por la parte interesada por obvias razones y, por ende, tampoco podrá esta Colegiatura entrar a analizarlos, pues ello iría en contravención con lo dispuesto en el Art. 328 del Código General del Proceso antes citado.» Así las cosas, si se entendiera que la queja tutelar también se extiende contra esté último proveído, lo cierto es que el mismo tampoco fue objeto de impugnación mediante el recurso de súplica que para ese caso resultaba procedente de conformidad con el canon 331 ejusdem. En definitiva, dada la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04573-00 IMPROCEDENTE la tutela instada por Maryorie Beatriz Martínez Bornachera, Daniel Muñoz Vásquez, Sebastián Muñoz Vásquez, Carlos Mario Muñoz Tovar, Alberto Mario Sánchez Carreño, Jorge Enrique Sánchez Álvarez, Tatiana Muñoz Vásquez, Miriam Estella Vásquez Arias, Carlos Muñoz Ocampo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Carlos Muñoz Ocampo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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