CSJ - STC13265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13265-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Humberto Sarmiento Díaz, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2529060-00-652-2014-00688-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 14 de junio de 2024, vía correo electrónico, elevó «solicitud indicando desistimiento de recurso extraordinario de casación » en el proceso penal adelantado en su contra. La Secretaría de la Sala de Casación Penal expidió acuse de recibido el 17 siguiente. Informó que el 22 de agosto de 2024, reiteró la petición porque al consultar la página web de la Rama Judicial, encontró que desde el 3 deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
julio, esa Sala Especializada dispuso «correr traslado por el término de tres días» a su defensor, a la coprocesada y al defensor de esta, «con el fin de informar si coadyuvan la solicitud de desistimiento (…), término ya vencido y de igual manera no se obtuvo manifestación alguna».
días» a su defensor, a la coprocesada y al defensor de esta, «con el fin de informar si coadyuvan la solicitud de desistimiento (…), término ya vencido y de igual manera no se obtuvo manifestación alguna». Agregó que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá y, que, pese a que le fue otorgado «el beneficio prisión domiciliaria por el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá», no ha sido posible su materialización por haber desistido del recurso de casación. Adicionó que, «la premura de su respuesta me ayudaría para poder acumular mi condena y tramitar mis beneficios de ley».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal «resolver de fondo el derecho de petición del desistimiento de recurso extraordinario de casación dentro del radicado 25290600065220140068801» y, en subsidio, «ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición y [al] debido proceso».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, se citó a las partes e intervinientes del proceso que se revisa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, manifestó que una vez Cristian Humberto Sarmiento Díaz presentó solicitud de desistimiento, mediante auto de 18 de junio de 2024, «se dispuso requerir a su apoderado, así como a la
1. La Sala de Casación Penal, manifestó que una vez Cristian Humberto Sarmiento Díaz presentó solicitud de desistimiento, mediante auto de 18 de junio de 2024, «se dispuso requerir a su apoderado, así como a la coprocesada HILDA MARGOTH CASTIBLANCO CAPADOR y su defensor, para que informen si coadyuvaban la solicitud» y, en respuesta, el 28 de junio siguiente, la defensa de la señora Castiblanco Capador informó que mantenía su interés en el recurso extraordinario, luego, el 3 de julio posterior, el
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
apoderado del aquí accionante «informó que coadyuvaba la determinación de su prohijado». Agregó que, en ese sentido, como Hilda Margoth Castiblanco Capador expresó su intención de continuar con el recurso extraordinario, el proceso no puede ser remitido al juez que vigila la pena, además que, «como el requerimiento se hizo dentro de un proceso penal en curso, aquel no se rige por los términos del derecho de petición sino del debido proceso, que, para el caso en concreto, son las normas que rigen el recurso extraordinario de casación. Por tanto, la Sala no ha excedido el plazo razonable para resolver la solicitud formulada por el actor y, en ese sentido, no se ha configurado una mora judicial injustificada».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informó que, el 18 de agosto de 2023 resolvió el recurso de apelación contra la sentencia en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá «declaró a los procesados, coautores penalmente
de apelación contra la sentencia en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá «declaró a los procesados, coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada », y que interpuesto el recurso de casación, luego de solucionar iniciales «fallas en la foliatura », el proceso se remitió nuevamente a la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2023, donde «actualmente se encuentra», por lo que «no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados».
3. La Coordinación Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, indicó que, según su base de datos, «no existen registros de recursos extraordinarios de casación ni impugnaciones especiales promovidos por el aquí accionante».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01,
citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en
STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC6152024, STC3710-2024 y, STC10260-2024).
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a esta Sala Especializada establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque presuntamente ha incurrido en dilación procesal injustificada en relación con el desistimiento del recurso extraordinario de casación que presentó el accionante en el radicado n° 2014-00688-00/01 (número interno 65361). Lo anterior, porque sobre el tratamiento de la garantía fundamental 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte han señalado que -en principio-, las peticiones elevadas para que los jueces impulsen y resuelvan asunto bajo su conocimiento, no se ciñen a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, ni estatuto de lo contencioso administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). De ahí que la desatención
cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). De ahí que la desatención al deber de pronunciarse dentro de los plazos legales o en uno prudencialmente razonable, vulnera las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del presente reclamo y la actuación e informe allegado a esta actuación, la Sala desestimará el amparo implorado, toda vez que, frente a la supuesta mora judicial se advierte ausencia de vulneración. 3.1 En efecto, desde el arribo del expediente a la Sala de Casación Penal el 11 de diciembre de 2023, esa autoridad procedió a impartir trámite al recurso extraordinario de casación «propuesto por la defensa de Cristian Humberto Sarmiento e Hilda Margoth Castiblanco Capador» y, conforme lo explicó la Magistrada ponente, frente a la solicitud de desistimiento presentada por el señor Sarmiento Díaz el 14 de junio de 2024, al descorrer el traslado otorgado a tal solicitud con auto de 18 de junio siguiente, si bien su abogado informó que coadyuvaba tal determinación, «la defensa de Hilda Margoth Castiblanco Capador manifestó que mantenía su interés en el recurso extraordinario». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
En ese sentido indicó que, en lugar de disponer la remisión del
extraordinario». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
En ese sentido indicó que, en lugar de disponer la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debía resolver el recurso, porque, (…) de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de la solicitud formulada por el demandante, el fallo no cobra ejecutoria parcial (ver, entre otros, CSJ AP1388-2020, Rad. 57189; SP3208-2019, Rad. 51092; AP1192 de 2019, Rad. 50980; y AP3564-2018)» y, que, « en relación a la solicitud de desistimiento del actor, es necesario indicar que ya se surtieron los traslados correspondientes, además, el auto interlocutorio que resuelve la postulación y ordena continuar con el trámite -en razón del recurso de la coprocesadaya fue proyectado, y está en turno para ser remitido a la Sala Penal para su aprobación. 3.2 Según lo que acaba de describirse, la Sala de Casación Penal no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, pues es evidente el despliegue de actividad encaminada al diligenciamiento y definición del asunto a su cargo, sin que, por las circunstancias propias del asunto objeto del actual examen, se configure una tardanza desmesurada que implique la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla. Entonces, aunado a que lo relacionado con el desistimiento quedó
una tardanza desmesurada que implique la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla. Entonces, aunado a que lo relacionado con el desistimiento quedó descartado y en su lugar debe resolverse de fondo el recurso extraordinario, la Sala no encuentra que frente a ese trámite exista una actitud dilatoria de la autoridad accionada o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, su proceder ha estado encaminado a buscar pronta y efectiva solución al asunto. En este orden, no se observa que por acción u omisión la Sala de Casación Penal hubiera transgredido las prerrogativas superiores alegadas, razón por la cual es improcedente el amparo, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, se supedita al cumplimiento de los requisitos genéricos, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07). En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que para la viabilidad del amparo se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud
peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC7398-2024 y STC12042-2024) (se resalta).
4. Conclusión.
Conforme anterior y, por no haberse consolidado vulneración en cuanto a la mora judicial alegada, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Cristian Humberto Sarmiento Díaz contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional parasu eventual revisión 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04099-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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