CSJ - STC13267-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13267-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13267-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04603-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Juan de Jesús Cárdenas Chávez instauró contra la Sala de Casación Penal, la Sala Especial de Primera Instancia y la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Ministerio Público, la Contraloría General de la República, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-02-48-000-201900003-01 (Rad. Interno 62645).
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió se declare que, «por la causal de la prescripción penal de la acción, se ha dado la extinción del proceso (…)» y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las sentencias SEP124-2022 del 4 de octubre de 2022 y SP386-2023 del 13 de septiembre de 2023 que la confirmó.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04603-00
De las pruebas aportadas y del escrito inicial se extrae que por hechos acaecidos en el periodo 2001 – 2003, cuando el inconforme se desempeñaba como Gobernador del Huila, se formuló acusación en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y la Sala Especial de Primera Instancia lo condenó a 50 meses de prisión y
desempeñaba como Gobernador del Huila, se formuló acusación en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y la Sala Especial de Primera Instancia lo condenó a 50 meses de prisión y multa de 53,12 s.m.m.l.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61 meses (CSJ SEP124-2022, 4 oct.), determinación que apeló y la homóloga en lo penal confirmó (CSJ SP3862023, 13 sep.). Ante ese desenlace acudió a la acción de revisión, que se halla en trámite. Se dolió de que la magistratura de cierre «no verificó los términos de la prescripción de la acción penal (…)».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se niegue el amparo, toda vez que «atendió todas y cada una de las quejas propuestas contra la decisión del A quo ordinario, debiéndose resaltar aquí que, dentro de ellas, no se incluyó ningún cuestionamiento en punto a proponer la consolidación de la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal, motivo por el cual dicha temática no fue abordada en el proveído de segundo grado.
No obstante, ha de indicarse que esta Colegiatura no advirtió que el mencionado fenómeno se hubiera consolidado, pues de haber sido así, su declaratoria habría procedido de manera oficiosa (…)» . Agregó que frente a la determinación de segunda instancia instó nulidad de la actuación penal, la cual fue despachada desfavorablemente en CSJ AP3306-2023 (1
su declaratoria habría procedido de manera oficiosa (…)» . Agregó que frente a la determinación de segunda instancia instó nulidad de la actuación penal, la cual fue despachada desfavorablemente en CSJ AP3306-2023 (1 nov.). La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer elRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04603-00 recuento de lo rituado, resistió los anhelos. A la fecha de elaboración del proyecto no se habían recibido más intervenciones. CONSIDERACIONES El resguardo solicitado será negado, toda vez que el mismo es prematuro, habida cuenta que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la acción de revisión promovida por el convocante (2023-02324-00), por lo que es necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, memoradas en STC5346-2023).
Por lo anterior se negará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04603-00 República de Colombia, y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala