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CSJ - STC13267-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13267-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13267-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cristian Camilo González Gómez y Katherin Velásquez Rivera contra la Presidencia de la República, la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como las partes y los intervinientes en los procesos de extradición nº 1100102040002024-01237 y 1100102040002024-01237-01 con radicados internos 66546 y 66547, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestaron que los procesos de extradición que se adelantan en su contra, se encuentran ante la Sala de Casación Penal surtiendo elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 2 procedimiento «simplificado» para la emisión del concepto previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. Del escrito que presentan, se deduce que se encuentran privados de

2 procedimiento «simplificado» para la emisión del concepto previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. Del escrito que presentan, se deduce que se encuentran privados de la libertad por cuenta de los trámites mencionados y, que, en su opinión, han tardado excesivamente, lo que les vulnera los derechos que reclaman porque quieren ser trasladados a España, país requirente, para «adelantar la defensa en ese territorio, máxime cuando somos inocentes de los delitos » de los cuales son acusados.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitan «la materialización de [sus] extradiciones, pues (…) [se] superaron los tiempos o términos de ley para su materialización para Madrid - España».

3. Mediante auto de 17 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal remitió por competencia a esta Sala Especializada la acción de tutela.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal informó que, luego de recibir los conceptos favorables a las extradiciones de la Procuraduría Primera y Segunda para la Casación Penal, así como los oficios con los que se comunicaron las investigaciones, procesos en curso o antecedentes contra los requeridos en extradición, ambos procesos ingresaron a despacho para la elaboración de las ponencias de los conceptos, las cuales « se proferirán conforme al sistema de turnos de conformidad con los lineamientos dispuestos en el

los requeridos en extradición, ambos procesos ingresaron a despacho para la elaboración de las ponencias de los conceptos, las cuales « se proferirán conforme al sistema de turnos de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 18 de la Ley 446/98 que propende por evacuar los asuntos sin afectar losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 3 derechos de otros usuarios de la administración de justicia reconociendo que esta Corporación no es ajena a la relevancia de los expedientes que le son encomendados. No obstante, los tramites censurados a través del mecanismo constitucional se encuentran ubicados en los lugares 1º y 2º para proveer ». Por tanto, pidió negar la protección porque no ha incurrido en « inactividad como para predicar mora judicial».

2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que el ciudadano colombo-español Cristian Camilo González Gómez fue requerido por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia del Reino de España, por los delitos de « pertenencia a organización criminal, falsedad de documentos, contra la hacienda pública y blanqueo de capitales», motivo por el que fue expedida por el Gobierno del Reino de España la Nota Verbal N° 090/2024 de 13 de marzo de 2024, requiriendo su detención preventiva con fines de extradición.

Señaló que la captura de González Gómez se materializó el 9 de marzo de 2024 y, que, con posterioridad, la Embajada de España presentó solicitud formal de extradición, por lo que el trámite se remitió al

marzo de 2024 y, que, con posterioridad, la Embajada de España presentó solicitud formal de extradición, por lo que el trámite se remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores, que con oficio de 5 de junio siguiente, conceptuó «sobre la norma aplicable en el presente caso, señalando ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». Por tanto, una vez « perfeccionado el expediente », ese Ministerio con oficio de 12 de junio de 2024 lo remitió a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo, autoridad que se encuentra adelantando las actuaciones correspondientes, conforme al artículo 499 y siguientes de la Ley 906 de 2004.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 4 En cuanto al trámite relacionado con la ciudadana colombo-española Katherin Velásquez Rivera, manifestó que mediante Nota Verbal N° 089/2024 de 13 de marzo de 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó su detención preventiva con fines de extradición por los delitos «de pertenencia a organización criminal, delito continuado de falsedad de documentos mercantiles y 25 delitos de hacienda pública». Agregó que fue capturada el 9 de marzo de 2024 y luego de la solicitud formal de extradición realizada por el país requirente, se envió el asunto al Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad que, de igual

Agregó que fue capturada el 9 de marzo de 2024 y luego de la solicitud formal de extradición realizada por el país requirente, se envió el asunto al Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad que, de igual modo, emitió concepto en cuanto a las normas aplicables en el caso. Posteriormente, con oficio de 12 de junio de 2024 se enviaron las diligencias a la Sala de Casación Penal para los fines pertinentes. En consecuencia, pidió su desvinculación porque «la presunta vulneración no está relacionada con las competencias de esta Cartera en el trámite de extradición de los citados ciudadanos».

3. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionalesrefirió el trámite de las etapas administrativas en los asuntos de extradición seguidos a los accionantes e indicó que a éstos se les han « garantizado la totalidad de sus derechos fundamentales por parte de esa entidad».

Señaló que, si bien las personas requeridas en extradición están privadas de la libertad, las pretensiones en este amparo se dirigen frente a la Sala de Casación Penal y para el efecto la Fiscalía General no tiene «injerencia ni competencia alguna sobre ello », por lo que pidió su desvinculación o declarar la improcedencia del amparo.

4. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la

Casación Penal pidió declarar improcedente el amparo, por cuanto no haRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 5 lesionado los derechos de los accionantes. Anotó que su participación se limitó al trámite de González Gómez, por lo que se remitió concepto favorable para su extradición el 31 de julio de 2024.

5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores relató las actuaciones adelantadas en los trámites de extradición censurados e indicó que los mismos fueron enviados al Ministerio de Justicia y del Derecho y copia a la Fiscalía correspondiente.

6. Luis Andrés Jiménez Patiño y Astrid Andrea Villalobos Fuertes indicaron actuar como abogados de los accionantes y apoyaron los argumentos materia de censura constitucional.

7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del carácter mixto del proceso de extradición.

Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta

(...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 6 entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición ; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743) (se subraya).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias

que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos

tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC43132021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024,

STC3710-2024 y, STC10260-2024).

Se advierte además que, una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 7 posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).

3. La queja constitucional.

Los solicitantes, ciudadanos colombo-españoles, cuestionan los trámites de extradición seguidos en su contra por solicitud del Gobierno del Reino de España, porque consideran que la Sala de Casación Penal aún no emite los conceptos pertinentes, para que luego se disponga su traslado y adelantar su defensa en el país requirente.

4. Sobre la improcedencia del amparo al encontrarse justificada la tardanza cuestionada. 3.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada en este caso por la Sala de Casación

4. Sobre la improcedencia del amparo al encontrarse justificada la tardanza cuestionada. 3.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada en este caso por la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 501 y ss del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, autoridad que debe emitir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición. 3.2 En los dos casos de extradición, observa la Sala que, hallándose las diligencias en la enunciada etapa judicial, la autoridad accionada ha impulsado en forma diligente las gestiones a su cargo y si bien, los términos para la « extradición simplificada » a la que se acogieron los aquí accionantes se encuentran superados - Parágrafo 1º, artículo 500, Ley 906 de 2004-, por cuanto ambos asuntos fueron sometidos a reparto en la Sala de Casación Penal el 13 de junio de 2024 y aún no se ha proferido el concepto correspondiente, lo cierto es que esos trámites no han tenido parálisis alguna y se han agotado todas las etapas correspondientes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00

8 En efecto, en los dos asuntos se profirieron autos el 19 y 24 de junio de 2024 para que los procesados designaran sus abogados, el 5 y 25 de julio siguiente se les reconoció personería a los abogados encargados de esa gestión, luego se dio traslado para establecer si los actores se acogían a la extradición simplificada y, una vez contestaron afirmativamente éstos y el Ministerio Público, el 6 de agosto de 2024 se requirió a la Fiscalía

esa gestión, luego se dio traslado para establecer si los actores se acogían a la extradición simplificada y, una vez contestaron afirmativamente éstos y el Ministerio Público, el 6 de agosto de 2024 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran si en sus bases de datos obraba alguna investigación contra los solicitados en extradición. Finalmente, en providencias de 9 y 10 de septiembre de 2024 y ante la solicitud de los accionantes sobre el impulso procesal, les indicó que una vez se recibiera la documentación requerida sobre sus antecedentes, «se presentará para estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el proyecto de concepto y se adoptará la determinación que en derecho corresponda, la cual será comunicada a las partes e intervinientes procesales », sin desconocer el «turno que le corresponde en la organización de los trámites que son de conocimiento del despacho». 3.3 Lo anterior evidencia el fracaso del amparo, por cuanto la Sala de Casación Penal en los dos trámites que se cuestionan agotó las etapas correspondientes y se encuentra pendiente de proferir los conceptos a su cargo, de acuerdo con los turnos correspondientes, lo que está en consonancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-. Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados, porque, «se desconocería el deber que le

Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados, porque, «se desconocería el deber que le imponen el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ. STC de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 9 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023 y, STC11712-2024).

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Cristian Camilo González Gómez y Katherin Velásquez Rivera no prospera, toda vez que no se encuentra una mora judicial injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cristian Camilo González Gómez y Katherin Velásquez Rivera contra la Presidencia de la República, la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales.

República, la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-04105-00 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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