CSJ - STC13268-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13268-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13268-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Enrique Daza Martínez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, la Unidad Nacional de Protección UNP, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar, y se citaron a las demás intervinientes en las acciones de tutela 20001-31-10-001-2024-00323-00 y 20001-22-14-000-2024-00204-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, al debido proceso a la dignidad humana y a la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
Manifestó que en su condición de «líder social de las comunidades afro», ha sido reconocido como víctima de desplazamiento « en más de tres
Manifestó que en su condición de «líder social de las comunidades afro», ha sido reconocido como víctima de desplazamiento « en más de tres ocasiones», y «me encuentro viviendo en una situación de extrema vulnerabilidad » porque «desde entonces sólo recibí dos ayudas de $400.000 en el 2020 », pues «me suspendieron entrega de ayudas [pese a que] he presentado cantidades de peticiones» a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sostuvo que, por ser víctima de amenazas como líder social, ha solicitado a la Unidad de Víctimas que lo reubiquen en otra ciudad «para mejorar mis condiciones, pero lo que hacen es que remiten a la UNP para que me ofrezcan protección lo que me pone más en riesgo [y] hasta la fecha no me han entregado ninguna de las tres indemnizaciones reconocidas [ni] ayuda humanitaria». Afirmó que, por lo anterior interpuso una acción de tutela anterior contra la UARIV que negó el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, porque la autoridad accionada aseveró «que yo no he presentado peticiones [cuando] he presentado más de 20 derechos de peticiones (…) y las respuestas [han sido] evasivas y negativas». Explicó que, ante esa situación, interpuso una acción de tutela contra el juzgado en mención y el Tribunal Superior de Valledupar «no se ha dignado en responder ni resolver (…) pese al riesgo inminente que me somete la [UARIV] y el juzgado con su actitud», en razón a que «estoy viviendo en la absoluta miseria».
dignado en responder ni resolver (…) pese al riesgo inminente que me somete la [UARIV] y el juzgado con su actitud», en razón a que «estoy viviendo en la absoluta miseria».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, i) «[A]l Tribunal Superior de Valledupar (…) entregarme copia de lo actuado ante la acción de tutela seguida contra el Juez Primero de Familia [de la misma ciudad] y la respuesta enviada por [ese despacho]»,
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
- «[A]l Juzgado Primero de Familia de Valledupar enviarme copia de la respuesta enviada por la Unidad de Víctimas», iii) «[A] la Unidad de Víctimas garantizar la protección de mis derechos fundamentales y entregarme por lo menos una de las tres indemnizaciones reconocidas, [así como] una ayuda humanitaria de emergencia y de forma inmediata y en cantidad suficiente para mitigar en parte mi situación de calamidad extrema», iv) «[A] la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal velar para garantizar la protección de mis derechos fundamentales», y, v) «[D]eclarar en riesgo mi derecho a la vida debido a las amenazas por mi labor de líder social y debido al accionar de la Unidad de víctimas y el Juzgado
Primero de Familia».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su
Primero de Familia».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a los demás involucrados e interesados en los asuntos cuestionados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, envío el enlace para acceder al expediente contentivo de la salvaguarda seguida contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad (rad. 202400204-00).
2. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, informó los datos de los intervinientes en la acción de tutela que conoció en única instancia contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, e indicó el enlace para acceder al expediente digital (rad. 2024-00323-00).
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, también denominada Unidad de Víctimas, informó que el acá demandante y su grupo familiar «ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo resolución No. 0600120223554739 de 2022, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante», que siendo debidamente
decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante», que siendo debidamente notificada, el interesado «contó con un (1) mes (…) para interponer los recursos de reposición y/o apelación, no haciendo uso de ellos por la quedando la decisión en firme». Señaló que esa entidad «le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No 04102019-810881 del 19 de octubre de 2020 y Resolución No 04102019-1204684 del 23 de abril de 2021, en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicación del método técnico de priorización con el fin de terminar el orden de otorgamiento de la medida de indemnización », la cual también se encuentra en firme, y que «conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud». No obstante, «el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021,2022 y 2023 », pero «surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la
obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021,2022 y 2023 », pero «surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo », y que tales circunstancias se le pusieron nuevamente de presente con oficios del 31 de enero y 27 de septiembre de 2024. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
4. La Procuraduría General de la Nación -Regional Cesar-, informó que revisado el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo – SIGDEA, «no se evidencia antecedente pendiente de ser resuelto, es decir, (…) no existe alguna petición y/o solicitud radicada o remitida a este órgano de control por los hechos narrados por [el] accionante, que faculte a esta entidad a efectuar cualquier tipo de intervención », razón por la cual pidió declarar improcedente la acción «ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales reclamados », y además, «por falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. La Unidad Nacional de Protección -UNP-, manifestó que en lo que concierne e esa entidad, «se ha constatado que en el año 2020 el accionante presentó un formulario de solicitud de inscripción en los programas de protección liderados por la UNP, relacionado con la ruta individual », y dándose apertura a
lo que concierne e esa entidad, «se ha constatado que en el año 2020 el accionante presentó un formulario de solicitud de inscripción en los programas de protección liderados por la UNP, relacionado con la ruta individual », y dándose apertura a orden de trabajo, el señor Daza decidió «desistir de la evaluación de nivel de riesgo [porque] argumenta que “(…) este me expondría más, y lo que realmente necesito es un apoyo de reubicación por parte de la UPV”, (…) decisión que se encuentra debidamente firmada en el formato de consentimiento y/o desistimiento del 28 de agosto de 2020 ». Además, informó que «con las mismas pretensiones », el interesado ya había promovido una acción de tutela que el Juzgado Primero de Familia declaró improcedente con fallo del 2 de septiembre de 2024, incumpliendo así el principio de subsidiariedad y cosa juzgada. Por lo demás, pidió declarar a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».
6. La Personería Municipal de Valledupar, expresó que luego de revisar sus archivos «no se encontró solicitud alguna por parte del señor Edgar Enrique Daza Martínez, donde este nos requiera intervenir en su caso, como tampoco dentro de esa acción de tutela aportó prueba alguna que determine lo contrario».
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
7. El Defensor del Pueblo Regional Cesar, manifestó que, revisados los sistemas de información y base de datos, constató «que a la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional », pero sí
7. El Defensor del Pueblo Regional Cesar, manifestó que, revisados los sistemas de información y base de datos, constató «que a la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional », pero sí estableció que ha presentado «reiteradas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones», destacando la radicada bajo el n° 2024-00190, en la que el Tribunal Superior de Valledupar declaró su improcedencia « por temeridad», y concluyó que esa entidad, «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar».
8. La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, informó que consultado el Registro Único de Víctimas RUV, se encontró que el señor Daza Martínez «aparece en estado INCLUIDO junto a su núcleo familiar; tiene dos declaraciones, la primera efectuada el 22 de mayo de 2013, la segunda el 25 de noviembre de 2020; que no tiene registrado menores de edad [y] se encuentra en etapa productiva, con edad de 34 años », e indicó que la encargada de entrar ayudas humanitarias de emergencia es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y que lo atinente al municipio, «la limitación de recursos y asignaciones presupuestales pertinentes, le permite actuar de manera gradual y progresiva, sin desconocer el derecho a la igualdad que tiene todo ser humano, especialmente las personas que por motivo de violencia se vieron obligados a abandonar sus lugares de origen».
CONSIDERACIONES
permite actuar de manera gradual y progresiva, sin desconocer el derecho a la igualdad que tiene todo ser humano, especialmente las personas que por motivo de violencia se vieron obligados a abandonar sus lugares de origen».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo frente a esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
(...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el amparo implorado por Edgar Enrique Daza Martínez cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia y el Tribunal Superior, ambos de Valledupar, vulneraron las prerrogativas fundamentales que invoca al desestimar las acciones de tutela con 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
radicados n° 2024-00323-00 y 2024-00204-00. Además, si por acción u
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
radicados n° 2024-00323-00 y 2024-00204-00. Además, si por acción u omisión, las demás autoridades vinculadas, también transgredieron los derechos superiores del accionante.
3. Del caso concreto.
Con soporte en lo anterior y confrontados los argumentos de la presente queja con los expedientes allegados a este trámite, la Sala declarará la improcedencia del amparo , por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de referirse, como se expone a continuación. 3.1 De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo en relación con el cual, la Corte Constitucional ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,
pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.),
ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras) (se destaca). Igualmente, en relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC12384-2024, entre otras).
01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC12384-2024, entre otras). Del mismo modo ha reiterado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con demanda de idéntica naturaleza, porque «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras muchas en
STC11324-2018 y STC10491-2024).
Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al indicar que, (…) si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-627/15) (se resalta). Determinado lo anterior, la improcedencia de la presente acción surge por estar dirigida a atacar el resultado desfavorable de dos amparos precedentes, i) el radicado con el n° 20001311000120240032300, que el señor Daza Martínez instauró contra la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas y Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se vinculó a la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar y, ii) la n° 20001221400020240020400, que dirigió contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, para cuestionar la decisión desfavorable del anterior amparo. En cuanto a la primera acción, la Corte observa que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar la declaró improcedente mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, sin que contra esa decisión
En cuanto a la primera acción, la Corte observa que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar la declaró improcedente mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, sin que contra esa decisión interpusiera recurso de impugnación y, en relación con la segunda, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en fallo de 11 de septiembre de 2024, la halló improcedente, porque además de estar 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
atacando un fallo de similar naturaleza jurídica, resultaba prematura la discusión de un asunto que estaba pendiente del trámite de revisión. Del mismo modo, las providencias mencionadas evidencian claramente que allí no solo se debatieron y definieron las inconformidades planteadas contra los directos accionados ( Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas y Juzgado Primero de Familia de Valledupar, respectivamente), sino también frente a las demás autoridades vinculadas, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería de Valledupar y Unidad Nacional de Protección. Ciertamente, mientras en relación con esta última entidad, en la primera tutela (n° 2024-00323), el Juzgado de conocimiento dispuso su desvinculación al advertir que en su contra no se había acreditado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, porque se constató que el interesado «desistió del estudio de nivel de riesgo» al considerar innecesaria su inscripción en el programa de protección liderado por la
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, porque se constató que el interesado «desistió del estudio de nivel de riesgo» al considerar innecesaria su inscripción en el programa de protección liderado por la UNP, en el amparo posterior (n° 2024-00204), frente a la Defensoría del Pueblo, la Personería de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Superior indicó que «no obra en el expediente digital prueba que permita vislumbrar por parte de estas entidades alguna actuación u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales del extremo activo, por lo que no hay lugar a dictar alguna medida de conservación». Así las cosas, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela, coinciden con los que el actor había planteado con anterioridad en sede constitucional, no hay duda que la actual aspiración involucra directamente las decisiones que se produjeron en tales procesos, configurándose el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la providencia atacada no se trate de una sentencia de tutela. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
Por lo demás, la Corte no advierte que concurra alguna de las excepciones a que refieren los precedentes jurisprudenciales citados, de donde se infiere que no es posible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del demandante. 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En primer lugar, la protección desatiende el requisito de
situación que originó la inconformidad del demandante. 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En primer lugar, la protección desatiende el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, por cuanto desatada la controversia en cada una de las acciones de tutela, el interesado no hizo uso del recurso de impugnación de que eran susceptibles tales decisiones al tenor de lo preceptuado en el primer inciso del artículo 31 del Decreto 2591 de 2021, según el cual, «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». (Subrayado fuera del texto). Del anterior comportamiento, prontamente se infiere la incursión en la causal de inviabilidad observada, pues conforme a la normativa aplicable, así como a la unificada, constante y vigente jurisprudencia, no es posible reabrir un debate jurídico que debió y pudo darse en las respectivas instancias. En las condiciones descritas, la tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, razón por la cual, cuando no se advierte excusa válida para que los hubiera dejado de utilizar, queda sujeta en razón de su incuria a las
la persona carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, razón por la cual, cuando no se advierte excusa válida para que los hubiera dejado de utilizar, queda sujeta en razón de su incuria a las 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. En segundo lugar, la subsidiariedad también surge por la existencia de otro medio de defensa judicial, porque aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación. Efectivamente, una vez ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el amparo con radicado n° 2024-00323-00 el 2 de septiembre de 2024, el 10 del mismo mes y año fue remitida para su eventual revisión, y, por otra parte, el fallo de la tutela proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 1° de septiembre en el radicado n° 2024-00204, para el trámite pertinente se envió a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de anterior. Nótese que, consultada la página web de la Corte Constitucional, hasta el momento no han sido enviados a Sala de Selección y, por ende, tales decisiones no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo
Nótese que, consultada la página web de la Corte Constitucional, hasta el momento no han sido enviados a Sala de Selección y, por ende, tales decisiones no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). Sobre el particular, la Sala ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual 13Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04108-00
revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023 y STC9761-2024) (se resalta). Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de las sentencias de tutela involucradas en esta nueva acción,
STC9761-2024) (se resalta). Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de las sentencias de tutela involucradas en esta nueva acción, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.