CSJ - STC13269-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13269-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13269-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04613-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Andrés Emilio López Londoño, Graciela Londoño de López, Orlando de Jesús López Londoño, Nicoll Johana Giraldo Díaz, Crhistopher Alexis Giraldo Díaz y Claudia Patricia Díaz Marín interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 05 Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio No. 170013103-005-2019-00117-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se deje « sin valor y efecto el auto del 27 de julio de 2023», por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de referencia, así como los proveídos dictados con posterioridad a aquel, para que, en su lugar se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se dé trámite a la alzada.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04613-00 Como fundamento a su pretensión indicaron que presentaron sustentación anticipada del recurso de apelación ante el a-quo al momento de exponer los reparos concretos contra el veredicto de primer grado , por lo que la Magistratura accionada luego de admitir la impugnación referida,
sustentación anticipada del recurso de apelación ante el a-quo al momento de exponer los reparos concretos contra el veredicto de primer grado , por lo que la Magistratura accionada luego de admitir la impugnación referida, debió correr traslado de dicho escrito a la contraparte y continuar con el trámite respectivo para proferir sentencia de segunda instancia. Agregaron que se les privó del derecho de enterarse de las actuaciones del proceso ante el Tribunal, debido a que, luego de la devolución que esta autoridad efectuara al Juzgado de origen, al advertir que el expediente se encontraba incompleto, el número de radicado asignado fue el 170013103005201900117 03, aspecto que desconoció lo reglado en el Acuerdo 1591 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la identificación del proceso, pues consideraron que no debió modificarse el número de consulta que correspondía a 17001310300520190011702. 2.- La Colegiatura querellada defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente digital. Sobre el particular, afirmó que el cambio del número de radicación obedeció al hecho de que se trató de un nuevo ingreso, por lo que el sistema le asignó al acta de reparto el consecutivo 170013103005201900117 03. El Juez del Circuito que conoció el asunto en primera instancia insistió en no haber vulnerado derecho alguno. Para el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban más respuestas en el expediente.
que conoció el asunto en primera instancia insistió en no haber vulnerado derecho alguno. Para el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban más respuestas en el expediente. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04613-00 CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no satisface el postulado de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que los precursores no interpusieron recurso de reposición contra el auto que declaró desierta su apelación. En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando en una situación fática de similares características puntualizó que, «al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio ». (STC3545-2022, reiterada en STC7190-2023). Por último, el argumento de inconformidad planteado por los actores, referente a que no tuvieron oportunidad de conocer los proveídos dictados en el asunto objeto de cuestionamiento, debido al cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación del proceso, no excusa su incuria, debido a que es carga de las partes consultar los estados electrónicos y hacer seguimiento a las actuaciones judiciales, con el fin de conocer el consecutivo asignado en el acta de reparto. Luego, como los gestores no ejercieron oportunamente la defensa de sus intereses, el amparo invocado se torna improcedente. No en vano, ha reiterado esta Sala que:
consecutivo asignado en el acta de reparto. Luego, como los gestores no ejercieron oportunamente la defensa de sus intereses, el amparo invocado se torna improcedente. No en vano, ha reiterado esta Sala que: Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04613-00 cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018, reiterado en STC2318-2022). Destaca la Sala. Así las cosas, la protección invocada se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04613-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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