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CSJ - STC1327-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1327-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1327-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Flavia Alexa Cardona Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del «principio fundamental constitucional del debido proceso y de la cosa juzgada».

2. Relató que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la condenóRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 como coautora de los delitos de «violencia contra empleado oficial

[sic], lesiones personales y hurto calificado y agravado» a purgar 147 meses de prisión, negándole los sustitutos penales de suspensión condicional de la ejecución de la condena y el internamiento domiciliario. Señaló que el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado

meses de prisión, negándole los sustitutos penales de suspensión condicional de la ejecución de la condena y el internamiento domiciliario. Señaló que el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aprobó la propuesta de permiso de salida hasta por 72 horas formulada por la dirección el establecimiento de reclusión donde se encuentra privada de la libertad. Aseguró que en providencia de 16 de abril de 2018, la mencionada célula judicial decretó la nulidad de aquella actuación y «sin motivo alguno y de una manera irregular» rescindió el beneficio, determinación que fue refrendada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2019.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las anteriores decisiones y, en consecuencia, se le restablezca el permiso administrativo (fls. 1 a 8, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión objeto de escrutinio (fls. 42 a 47, ibídem)

2. La Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se opuso a la

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 prosperidad de la salvaguarda, puesto que «ha observado el régimen jurídico aplicable y no se ha vulnerado ninguno de los

prosperidad de la salvaguarda, puesto que «ha observado el régimen jurídico aplicable y no se ha vulnerado ninguno de los derechos cuya protección reclama la accionante» (fl. 50 y 51 ib.).

3. La Procuradora 326 Judicial I delegada ante el despacho ejecutor reclamó la improcedencia del amparo pues las «determinaciones objeto de ataque se dictaron conforme lo probado dentro del proceso… y están amparadas bajo los principios de legalidad y acierto» (fls. 60 y 61, ib.).

4. Finalmente, el Fiscal 21 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, indicó que esta entidad «carece de interés» en el resultado del trámite, habida cuenta que la presunta vulneración de garantías constitucionales alegada por Cardona Rodríguez se deriva de decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena que purga, «frente a las cuales ninguna incidencia ni observación tiene» (fls. 49, ib.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la protección suplicada, por cuanto al « estudiar el interlocutorio de segunda instancia, objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,

propia de la adecuada actividad judicial» (fls. 65 a 73, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 La querellante por conducto de apoderado, discrepó de la anterior determinación reiterando lo aducido en el escrito introductor (fls. 87 a 92, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por Flavia Alexa Cardona Rodríguez, al decretar la nulidad del auto por medio del cual se otorgó el beneficio administrativo de salida de la penitenciaría hasta por 72 horas y rescindir dicho permiso, por encontrarse prohibida su concesión de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto. La razonabilidad de la providencia cuestionada.

Si bien Flavia Alexa Cardona Rodríguez extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2019, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación,

2019, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación de la colegiatura ad quem, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable, concatenada y sistemática de las disposiciones legales que gobiernan los subrogados penales y beneficios administrativos, como la autorización de salida de la penitenciaría sin vigilancia, hasta por 72 horas. En efecto, el tribunal accionado luego de un breve recuento procesal y de identificar los argumentos en que la gestora del resguardo fundó el disenso contra la determinación invalidatoria, se refirió a la competencia del

recuento procesal y de identificar los argumentos en que la gestora del resguardo fundó el disenso contra la determinación invalidatoria, se refirió a la competencia del juez de ejecución de penas para resolver sobre el otorgamiento o negativa del mentado permiso. A continuación, se adentró en el estudio del caso concreto, de cara a los reparos planteados, trayendo a consideración lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, referente a la prohibición de conceder «beneficios o subrogados judiciales o administrativos… cuando se trate de delitos de… lesiones personales bajo la modalidad dolosa… cometidos contra niños, niñas y adolescentes» y agregó: 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 «(…) Pues bien, de acuerdo a lo consignado en el expediente, Flavia Alexa Cardona Rodríguez y Samuel González Espitia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, fueron condenados, entre otros, por el delito de lesiones personales agravadas contra un menor de edad…, por hechos acaecidos el 2 de febrero de 2012, razón suficiente para concluir que en este caso concreto tanto la libertad condicional y el beneficio administrativo consistente en permitirles su salida del establecimiento carcelario hasta por 72 horas no son procedentes, habida consideración a que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley 1098 de

beneficio administrativo consistente en permitirles su salida del establecimiento carcelario hasta por 72 horas no son procedentes, habida consideración a que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006 y, en consecuencia, a su caso le es aplicable el artículo 199 de la citada codificación» Seguidamente, clarificó a la censora que la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal no resultaba aplicable en el asunto particular, puesto que la misma «alude a las peticiones de libertad condicional invocadas con fundamento en el artículo 64 ibídem, las cuales no es dable negarlas con fundamento en las exclusiones consignadas en el mismo artículo…, sino que debe ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma» y, finalmente, concluyó que el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no había sido derogado directa o tácitamente por aquella disposición ni por el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, de allí que «la prohibición se encuentr [e] vigente, haciendo inane la valoración del desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así como el arraigo familiar y social de los reclusos». Es claro que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, pues en ella se advirtieron las razones jurídicas por las cuales no era posible beneficiar a la aquí actora con el permiso de salida tantas veces aludido,

Es claro que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, pues en ella se advirtieron las razones jurídicas por las cuales no era posible beneficiar a la aquí actora con el permiso de salida tantas veces aludido, 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 comoquiera que por la calidad de la víctima del injusto penal por el que fue condenada, su concesión se encontraba (y aún hoy se encuentra) proscrita por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que en su numeral 8 indica: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa , delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva En este asunto, la promotora del amparo no atribuye a las providencias que cuestiona defecto alguno que permita la intervención de esta excepcional jurisdicción, sino que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo por los funcionarios de conocimiento, en virtud de sus específicas competencias, pidiendo que se revalúen unas decisiones que le fueron desfavorables; sin embargo, olvida que la acción de tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los trámites

específicas competencias, pidiendo que se revalúen unas decisiones que le fueron desfavorables; sin embargo, olvida que la acción de tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los trámites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para adentrarse en conflictos propios de otras jurisdicciones. De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales porque, por una parte la providencia censurada contiene un criterio razonable y, por 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 otra, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).

4. Conclusión.

derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).

4. Conclusión.

Se confirmará la negativa del amparo porque las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Bogotá al refrendar el auto por medio del cual el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas de la misma ciudad rescindió el beneficio administrativo que le fuera concedido a Cardona Rodríguez, encuentran asidero en el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo artículo 199 prohíbe su otorgamiento cuando la víctima del delito hubiere sido, como en el caso concreto, un menor de edad, de allí que no se aprecie configurada una vía de hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de

su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02224-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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