CSJ - STC13270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13270-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01899-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 3 de octubre de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Sergio Antonio Erazo Hurtado contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 3° Laboral de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 520013105003-2011-00033-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en su litigio laboral (30 may. 2019), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01899-01
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que persiguió el reconocimiento de los derechos laborales derivados de un accidente de trabajo que padeció (abr. 2002). Indicó que en el litigio se dictaron sentencias de primer y segundo grado (12 dic. 2017 y 30 may. 2019), así como de casación (23 nov. 2022). De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos
se dictaron sentencias de primer y segundo grado (12 dic. 2017 y 30 may. 2019), así como de casación (23 nov. 2022). De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se incurrió en «una serie de irregularidades (…) [en el] proceso ordinario laboral», las cuales concretó en una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. La Sala de Casación accionada informó que, previo a esta salvaguarda, el accionante presentó una tutela por los mismos hechos, la cual se declaró fracasada en sentencias STP5830-2023 (11 abr.) y STC6993-2023 (19 jul.). El tribunal querellado se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada. La Procuraduría 95
Judicial Administrativa I de Pasto y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya –Pastopidieron su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la queja del promotor ya había sido objeto de estudio por la justicia constitucional.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos
iniciales.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01899-01 El veredicto objetado será confirmado porque las inconformidades del accionante ya fueron estudiadas por esta Corte en sentencias STP58302023 (11 abr.) y STC6993-2023 (19 jul.). En efecto, basta con remitirse al escrito de tutela para dejar en evidencia que, si bien la salvaguarda se dirigió principalmente contra la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal convocado (30 may. 2019), lo cierto es que en el libelo se expusieron distintos reproches dentro de los cuales se encuentran los relativos a la sentencia de casación SL39792022 que, en últimas, definió la suerte de la litis objeto de revisión. En ese orden, pudo constatarse del expediente que contra esas determinaciones el censor elevó una acción de tutela precedente por las mismas circunstancias, la cual fue desestimada en primer grado por la homóloga de Casación Penal y en segunda instancia por esta Sala. En esas oportunidades se predicó el fracaso del auxilio dado que «una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria». Allí se advirtió que el fracaso de la opugnación extraordinaria fracaso dadas «las deficiencias del recurso» . En concreto, se predicó que: «(…) no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los
extraordinaria fracaso dadas «las deficiencias del recurso» . En concreto, se predicó que: «(…) no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos y vía de hecho alegados por Sergio Antonio Erazo Hurtado y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Igualmente, resulta claro que el descuido del recurrente en la formulación adecuada de los ataques comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole pronunciarse de la manera esperada por el demandante. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01899-01 De manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.» Bajo ese panorama se colige la existencia de pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto
sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019). En definitiva, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», no queda opción diferente a la de confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01899-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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