CSJ - STC13271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13271-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04139-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Miriam Mayorga Córdoba contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n°. 503133184001 202400105-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (n° 2024-00105), que concedió el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada en sentencia de 18 de mayo de 2024, fallo que en impugnaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00 2 modificó el Tribunal Superior de Villavicencio y le ordenó a la UARIV, «establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización durante la presente vigencia fiscal, coyuntura en donde el término para el desembolso efectivo no debe
2 modificó el Tribunal Superior de Villavicencio y le ordenó a la UARIV, «establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización durante la presente vigencia fiscal, coyuntura en donde el término para el desembolso efectivo no debe exceder de treinta (30) días hábiles, amén de expedir notificación oportuna respetando el precedente vertical, quedando incólumes las restantes disposiciones». Afirmó que como la accionada incumplió el mandato contenido en la sentencia, presentó incidente de desacato bajo el entendido que « habían dispuesto una fecha de pago y se incumplió y al día de hoy no se ha materializado el pago, incumpliendo la orden ya transcrita» y, la Unidad, que fue requerida en auto de 2 de agosto de 2024 para que informara sobre el cumplimiento del fallo, guardó silencio, por lo que al ser nuevamente exhortada el 20 de ese mes, respondió que quien debía cumplir la orden era un funcionario distinto al director. Explicó que el 29 de agosto de 2024 el Juzgado mencionado formalizó la apertura del trámite incidental contra Lilia María Rodríguez Albarracín como directora técnica de reparación de la UARIV, a quien requirió para que acreditara si acató la orden del amparo y, como igualmente guardó silencio, la sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, actuación que en sede de consulta invalidó el Tribunal Superior de Villavicencio desde el auto que decretó la sanción, porque el incidente debía adelantarse de acuerdo con el
salarios mínimos legales mensuales vigentes, actuación que en sede de consulta invalidó el Tribunal Superior de Villavicencio desde el auto que decretó la sanción, porque el incidente debía adelantarse de acuerdo con el artículo 129 del Código General del Proceso, dejando de lado, que la accionada guardó silencio, no aportó pruebas del obedecimiento a lo dispuesto en sentencia, por lo que profirió la decisión sin sustento legal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la providencia de 16 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio que anuló el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada el 12 de septiembre anterior, en elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00 3 trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela n° 202400105-00.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Villavicencio dijo que acción es improcedente, Porque la accionante acude a este mecanismo excepcional, para plantear una discusión ajena al marco de la competencia del juez de tutela, y pretende imponer su propio criterio jurídico sobre la ritularidad del incidente de desacato.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada luego de hacer un
tutela, y pretende imponer su propio criterio jurídico sobre la ritularidad del incidente de desacato.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, dijo que no ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante porque ha actuado con apego al procedimiento, procurando siempre el cumplimiento de la orden de amparo.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, pidió su desvinculación porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni ha proferido ninguna decisión de las que se duele la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia excepcional en el trámite de incidente de desacato en acción de tutela.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00
4 Si bien esta Corte ha considerado improcedente, una nueva revisión a las diligencias que se adelantan en el incidente promovido por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, este mecanismo resulta
STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, este mecanismo resulta procedente cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el derecho al debido proceso de los intervinientes. Sobre el particular, ha indicado, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»
(CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021,
por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). Además, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, ha señalado que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía excepcional, siempre y cuando sea evidente la vulneración a derechos también de orden superior y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).
2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00
5 La señora Luz Miriam Mayorga Córdoba se encuentra inconforme con la providencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de septiembre de 2024, mediante la cual decretó la nulidad de la determinación que impuso la sanción en el incidente de desacato que adelantó en la acción que tutela que propuso contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
3. La actuación cuestionada.
Examinado enlace que contiene la mencionada acción constitucional, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La señora Luz Miriam Mayorga Córdoba propuso una acción de
Examinado enlace que contiene la mencionada acción constitucional, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La señora Luz Miriam Mayorga Córdoba propuso una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y solicitó que se le ordenara pagarle la indemnización administrativa por el hecho victimizante de su desplazamiento, y, en caso de negar la pretensión inicial, solicitó ordenar «a la accionada establecer una fecha cierta para la entrega de la misma a durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles». El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, en sentencia de 18 de mayo de 2024 concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada contestar de fondo, con claridad y precisión, la petición radicada por la solicitante el 24 de octubre de 2023. El Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de junio de 2024, al conocer la impugnación de la accionante, modificó el fallo del a quo y leRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00 6 ordenó a la UARIV «establecer una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa durante la presente vigencia fiscal, coyuntura en donde el término para el desembolso efectivo no debe exceder treinta (30) días hábiles,
indemnización administrativa durante la presente vigencia fiscal, coyuntura en donde el término para el desembolso efectivo no debe exceder treinta (30) días hábiles, amén de expedir notificación oportuna respetando el precedente vertical». 3.2 La solicitante radicó el 2 de agosto de 2024 incidente de desacato, porque no se había realizado el pago de la indemnización administrativa. El Juzgado de conocimiento en auto de la misma fecha, requirió a las señoras Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de «superiores jerárquicos de las dependencias encargadas de la UARIV», para que informaran sobre el acatamiento de la decisión, quienes guardaron silencio, motivo por el cual las requirió por segunda vez el 20 de agosto de 2024. En escrito de 26 de agosto de 2024, la Unidad solicitó la desvinculación de las señoras Tobón Yagarí y Alfaro Yara, porque no hacían parte de esa entidad, advirtió que la encargada de contestar el requerimiento era la directora técnica de reparaciones, informó las gestiones adelantadas para acreditar el cumplimiento del fallo y pidió no dar trámite al incidente. El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, el 29 de agosto de 2024 decretó la apertura del incidente de desacato y el 12 de septiembre siguiente, declaró que la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín en calidad de directora técnica de Reparaciones de la UARIV, incumplió la
2024 decretó la apertura del incidente de desacato y el 12 de septiembre siguiente, declaró que la doctora Lilia María Rodríguez Albarracín en calidad de directora técnica de Reparaciones de la UARIV, incumplió la orden de amparo y la sancionó con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, dispuso remitir la decisión en grado de consulta ante el superior jerárquico. 3.3 El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 16 de septiembre de 2024, indicó que el desacato se encuentra regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que estableció que elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00 7 incumplimiento alegado debía establecerse mediante trámite incidental, «cuestión que implica acudir a normas del estatuto procesal civil, particularmente el artículo 129 ídem, cuyo tenor reza: “(…) Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (...) del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…)”». Explicó que, resultaba forzoso antes de proferir la providencia sancionatoria decretar las pruebas pedidas u ordenar de oficio la práctica de las que se consideraran pertinentes calificando su relevancia y conducencia para establecer el incumplimiento alegado «inclusive de no ser
sancionatoria decretar las pruebas pedidas u ordenar de oficio la práctica de las que se consideraran pertinentes calificando su relevancia y conducencia para establecer el incumplimiento alegado «inclusive de no ser necesario el decreto de pruebas, debe motivarse esa determinación de relevarse de practicar o incorporar alguna probanza por cuanto en precariedad probatoria resulta en verdad arriesgado definir la responsabilidad de la(s) persona(s) obligada(s) a cumplir la orden, cuestión que no está relegada a la mera facultad del operador judicial de conocimiento, anomalía que se advierte en este trámite sumario, aparejando la consecuencia jurídica de invalidación de la actuación surtida porque el ad quo no realizó ningún pronunciamiento respecto a decretar o no medio probatorio alguno», omisión que constituía un yerro insalvable. Concluyó que, lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2024, inclusive, « disponiendo la práctica de los medios de prueba necesarios o en su defecto legalizar los obrantes en el expediente y motivar su determinación de relevarse de acopiar más probanzas, aunque, en cualquier caso, agotar esta fase procesal y procurar la solución pronta del incidente». 3.4 Efectuado ese recuento advierte la Sala, que el Tribunal Superior cuando adelantó el trámite de consulta lo hizo de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, así como en las normativa que regula el trámite incidental y advirtió que en la respuesta presentada por la entidad
Superior cuando adelantó el trámite de consulta lo hizo de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, así como en las normativa que regula el trámite incidental y advirtió que en la respuesta presentada por la entidad accionada, además de informar las gestiones adelantadas para darRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00 8 cumplimiento a la sentencia de tutela, solicitó la práctica de pruebas, sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada dio apertura al trámite incidental, sin practicar las pruebas solicitadas, ni decretar de oficio las que considerara pertinentes para individualizar quién debía cumplir la orden de tutela, dispuso sancionar a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín en calidad de directora técnica de Reparaciones de la UARIV. Ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto el incidente en la acción constitucional debe ser tramitado con celeridad, no lo es menos que, no se puedan omitir las diligencias propias de notificación o de practica de pruebas, máxime cuando el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a la accionante, accionada y, demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos consagrados como prerrogativa básica en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, encuentra la Sala que le asistió razón al Tribunal
estos consagrados como prerrogativa básica en el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, encuentra la Sala que le asistió razón al Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia de 16 de septiembre de 2024 que declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada incurrió defecto procedimental como así lo ha indicado esta Sala, (...) el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción . (CSJ STC112932021, STC10978-2021, STC13328-2022 y STC8130-2023, entre otras). (Se destaca).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00 9 Por lo anterior, las divergencias exteriorizadas por Luz Miriam Mayorga Córdoba a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan
9 Por lo anterior, las divergencias exteriorizadas por Luz Miriam Mayorga Córdoba a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener con la argumentación del Tribunal Superior accionado no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).
4. Conclusión.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, al advertirse razonable la determinación cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Miriam Mayorga Córdoba contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-04139-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)