🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13272-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13272-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13272-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02304-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del dieciocho (18) de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que Asesores López S.A.S. le formuló al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2020-00306-00. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin valor y efecto el auto del 23 de enero de 2023, emitido por el estrado judicial convocado, que determinó no tener en cuenta el dictamen pericial allegado por extemporáneo, así como el que resolvió el recurso de reposición esgrimido, con el fin de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pueda valorar dicha experticia al resolver el recurso de apelación interpuesto enRadicación n° 11001-22-03-000-2023-02304-01 contra de la sentencia emitida en primera instancia, la cual resultó contraria a sus intereses. Como fundamento a su pretensión indicó que funge como ejecutada en el proceso aludido, en el cual, en la oportunidad procesal respectiva, solicitó como prueba un dictamen pericial que requería la inspección de los libros contables de su «acreedor», por lo que solicitó al Juzgador la

en el proceso aludido, en el cual, en la oportunidad procesal respectiva, solicitó como prueba un dictamen pericial que requería la inspección de los libros contables de su «acreedor», por lo que solicitó al Juzgador la concesión de un término para aportarlo, de acuerdo al artículo 227 del Código General del Proceso. La referida experticia fue decretada en audiencia inicial, en la que además se puso de presente a la parte ejecutante su deber de colaboración con la práctica de la prueba. Expresó que, por causas imputables a la sociedad ejecutante, el perito designado tardó más de lo esperado para el desarrollo de la labor encomendada, de modo que radicó el dictamen decretado dos días después de la fecha establecida, lo que conllevó a que el Juzgador en audiencia resolviera no tenerlo en cuenta, determinación en contra de la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, la decisión se mantuvo incólume al desatarse la impugnación horizontal, mientras que el Tribunal inadmitió la alzada (15 ag 23), al considerar que el proveído no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Estatuto Adjetivo. Agregó que el 8 de febrero pasado se profirió sentencia contraria a sus intereses, de allí que interpuso recurso de apelación, a fin de que el superior funcional revocará dicha decisión y acogiera las excepciones propuestas. 2.- El querellado rindió informe de sus actuaciones y defendió la legalidad de su veredicto. La empresa que funge como ejecutante en el juicio cuestionado se opuso a la prosperidad del resguardo.

propuestas. 2.- El querellado rindió informe de sus actuaciones y defendió la legalidad de su veredicto. La empresa que funge como ejecutante en el juicio cuestionado se opuso a la prosperidad del resguardo. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02304-01 3.- El a quo negó la protección invocada con sustento en que el proveído criticado no adolece de defecto sustancial o fáctico alguno. 4.- Inconforme con la decisión, la precursora la impugnó con soporte en los alegatos expuestos en el líbelo inicial e insistió en que el accionado incurrió en exceso ritual manifiesto. CONSIDERACIONES Al margen de las discusiones que puedan suscitarse, con relación a la procedencia del decreto de la prueba pericial de parte, en la forma en que fue requerida por la interesada, en tanto, no fue allegada con el escrito de excepciones de mérito y del expediente emerge que la pretensión del solicitante era que su práctica se desarrollara en el juicio, la Sala, en esta oportunidad, se referirá únicamente a la providencia cuestionada que decidió no tener en cuenta el citado peritaje. Así las cosas, delanteramente se anuncia que la denegación del amparo será confirmada, porque independientemente de que se comparta o no lo resuelto en la determinación censurada, lo cierto es que las consideraciones esgrimidas por el Juez natural de la causa no lucen antojadizas o caprichosas, situación que impide su invalidación a través de

consideraciones esgrimidas por el Juez natural de la causa no lucen antojadizas o caprichosas, situación que impide su invalidación a través de esta sede constitucional, por estar restringida a casos en los que se vislumbre de bulto una situación de arbitrariedad. Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que al resolver el recurso de reposición instaurado contra la decisión censurada, el estrado judicial accionado inició por destacar que «en el proceso civil opera el principio de preclusión, también llamado de eventualidad, el cual informa a las partes que los actos realizados dentro del proceso que deben hacerse en el momento procesal oportuno, no antes 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02304-01 ni después, solo en el momento procesal oportuno». En seguida se refirió al hecho de que la prueba hubiese sido decretada desde el 8 de octubre de 2023 y que hasta el 26 de octubre siguiente haya sido requerido el apoyo de la ejecutante, manifestándole tal situación sin la debida antelación, pues la visita del perito le fue puesta en conocimiento horas antes de que se surtiera, sin que se corroborara la disponibilidad del personal contable para ello. Sobre el particular afirmó: «El dictamen fue allegado por fuera de la norma, ni siquiera se hizo uso de los dispuesto en el artículo 117 del Código de General del proceso. Ustedes el 26 de octubre, ya sabían que apenas ese día iban a pedir fecha para el 27 de octubre, que ese día 27 de octubre le dijeron que no era posible debido pues

dispuesto en el artículo 117 del Código de General del proceso. Ustedes el 26 de octubre, ya sabían que apenas ese día iban a pedir fecha para el 27 de octubre, que ese día 27 de octubre le dijeron que no era posible debido pues a lo manifestado por la parte demandada estaban en tiempo, es decir, dentro del término concedido por esta funcionaria para solicitar la ampliación.» Fíjese entonces que la decisión de excluir la experticia allegada extemporáneamente de las probanzas objeto de valoración no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, en lo que respecta al principio de preclusión de los términos judiciales, de la actitud pasiva de la aquí promotora y de lo dispuesto en los artículos 117 y 233 del Estatuto Procesal Civil; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o arbitrarios. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02304-01 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida

4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02304-01 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por las razones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02304-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...