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CSJ - STC13272-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13272-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Prudencio Cardona Torres, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y demás intervinientes en el proceso posesorio n° 2021-00171-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, a efectos de proteger la posesión que ejercía sobre un predio ubicado en el perímetro urbano de Barranquilla, el 16 de julio de 2021 promovió demanda contra Mónica Patricia Montaño Guerrero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

Explicó que, la Señora Montaño Guerrero quien había instaurado proceso verbal reivindicatorio en su contra, que se adelantaba en el mismo Juzgado (radicado 08001-31-53-005-2020-00096-00) «manifestó que yo tenía la

proceso verbal reivindicatorio en su contra, que se adelantaba en el mismo Juzgado (radicado 08001-31-53-005-2020-00096-00) «manifestó que yo tenía la posesión del inmueble (…) desde el mes de octubre de 2015», igualmente inició una querella policiva «cambiando su versión, [pues] ya no me reconocía como poseedor, [sino] que yo había entrado bajo su consentimiento y estaba de gratis en este inmueble», trámite en el que la Inspectora de Policía Urbana 16 de Barranquilla en diligencia adelantada entre el 18 de junio y el 4 de agosto de 2021, realizó «la expulsión del domicilio consagrado en el artículo 177 de la ley 1801, figura que no es sujeta de apelación y no tiene ámbito de discusión ante la jurisdicción». Indicó que, en la audiencia inicial del trámite posesorio llevada a cabo el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dispuso «trasladar» a ese litigio el reivindicatorio en mención, pese a que la demandante desistió por haber obtenido el desalojo perseguido. Afirmó que, no obstante que «de toda esa situación el juez de primera instancia tuvo conocimiento », profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 11 de septiembre de 2023, con sustento en que no probó el primer requisito de la acción, puesto que el despojo de su posesión no lo consideró «hecho perturbatorio», porque «viene de una orden de autoridad en el

pretensiones el 11 de septiembre de 2023, con sustento en que no probó el primer requisito de la acción, puesto que el despojo de su posesión no lo consideró «hecho perturbatorio», porque «viene de una orden de autoridad en el marco de un proceso policivo y se requiere que el acto sea injusto, y en este caso hubo un previo juicio». Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que alegó que «la decisión tomada por la inspectora 16 de policía urbana de Barranquilla, expulsando de la posesión que yo venía ejerciendo, fue una medida precaria y provisional, para mantener un statu Quo, hasta que el juez ordinario (…) decida sobre los derechos y las indemnizaciones que correspondan, es decir aquí no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

existe un previo juicio como lo manifestó el juzgado » y, que, por lo tanto, hubo una perturbación a la posesión que él venía ejerciendo. Anotó que, si bien la inicial argumentación fue atendida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de 22 de agosto de 2024, finalmente optó por confirmar la decisión del a quo, con fundamento en que no podía considerarse que su posesión «era “tranquila” y que se hubiera cumplido con la acreditación de los presupuestos exigidos por el citado artículo 974 del Código Civil», por lo que se pronunció sobre aspectos no discutidos por el apelante cuando el «estudio panorámico e integral no opera de manera automática», e incurrió en defectos fáctico y sustantivo que -en su sentirameritan conceder la acción de tutela.

el apelante cuando el «estudio panorámico e integral no opera de manera automática», e incurrió en defectos fáctico y sustantivo que -en su sentirameritan conceder la acción de tutela.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…), revocar la providencia de fecha 22 de agosto de 2024, mediante el cual el despacho resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de septiembre de 2023».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la providencia que desató la segunda instancia dentro del asunto criticado, expresó que «se fundamentó en la premisa de que la pruebas recepcionadas no demostraban la certeza del ejercicio de una tenencia con exclusivo ánimo de señor y dueño, que se pudiera reputar posesión, sino que lo que de demostró fue una controversia familiar sobre los posibles derechos derivados de su padre y abuela a quienes reconocía como como titulares de esos

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

derechos, frente a sus hermanas de padre, que sostenían que su padre en vida, permitió o consintió en una declaración de pertenencia que puso ese bien a nombre de una de las mujeres con las cuales el señor Ricardo Cardona Casseres tuvo varios hijos».

derechos, frente a sus hermanas de padre, que sostenían que su padre en vida, permitió o consintió en una declaración de pertenencia que puso ese bien a nombre de una de las mujeres con las cuales el señor Ricardo Cardona Casseres tuvo varios hijos». Añadió que el argumento del a-quo en el sentido de que «la tenencia material no era tranquila porque estaba siendo cuestionada por la demandada por su voluntad de iniciarle un proceso reivindicatorio», si bien no lo convierte en el «soporte fundamental » de su decisión, no constituye «error de apreciación el señalar que, aunque ese proceso no alcanzó a generar una interrupción civil, si se podía tener en cuenta como un acto opuesto a la voluntad del actor de seguir acorde a las decisiones de sus hermanas».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del respectivo proceso, y suministró los datos de las partes e intervinientes.

3. Mónica Patricia Montaño Guerrero, contraparte del accionante en el trámite ordinario cuestionado, respondió cada uno de los hechos de la demanda tutelar para negarlos en su mayoría apoyándose en sendos documentos allegados como prueba, concluyendo tras ello que las pretensiones deben negarse «por carecer de todo fundamento legal » y advertir «la omisión de la verdad sobre la realidad de la diligencia policiva y de la historia del bien inmueble, (…) en razón de que jamás y nunca ha existido, violación al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, antes se ha guardado la ritualidad del procedimiento», además, «porque esta tutela es temeraria, indebida e

proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, antes se ha guardado la ritualidad del procedimiento», además, «porque esta tutela es temeraria, indebida e ilegal y se ha configurado los delitos de fraude procesal, falsedad testimonial».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,

alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Prudencio Cardona Torres porque en el proceso posesorio que promovió (rad. 2021-00171-00/01), confirmó la desestimación de sus pretensiones , o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente queja constitucional con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior accionado a través de providencia de 22 de agosto de 2024, se valió de una respetable motivación que hace inadmisible la queja constitucional invocada.

Tribunal Superior accionado a través de providencia de 22 de agosto de 2024, se valió de una respetable motivación que hace inadmisible la queja constitucional invocada. Ciertamente, encontró que el demandante no logó demostrar «la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de señor y dueño», que alegó ejercer «desde el día 1 de julio de 2020 » en relación con el predio ubicado en la calle 63B No. 24-09 de Barranquilla, para soportar la protección implorada mediante la acción ordinaria cuya definición es materia de cuestionamiento. Inicialmente aclaró que, «dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto», descartándose así incongruencia o exceso en la competencia del ad quem. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

En ese sentido, indicó que como, (...) el fundamento de la negación de las pretensiones es que el desalojo del inmueble fue el resultado de un trámite policivo y que al ser vencido en él, el

En ese sentido, indicó que como, (...) el fundamento de la negación de las pretensiones es que el desalojo del inmueble fue el resultado de un trámite policivo y que al ser vencido en él, el actor no puede aceptarse acreditado el presupuesto de que “fue desalojado injustamente”, debe iniciarse el estudio de los reparos del actor, en el primero de ellos, donde ha indicado que de acuerdo con las normas del Código Nacional de Policía esas decisiones son provisionales y sujetas a las providencias posteriores que tomen los Jueces de la República , citando el artículo 80 de esa ley, que ubicado en el Capítulo I “De la Posesión, la Tenencia y las Servidumbres”, del Título VII de la Protección de Bienes Inmuebles (artículos 76 a 82)». Así, luego de examinar esas disposiciones, señaló que, si bien, (…) las medidas policivas solo se mantienen “mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia”, estas decisiones bajo ningún aspecto justifican, por si solas, que el Juez se abstenga de resolver lo correspondiente y se esté al mero sentido de la misma, como si ella hubiera dado tránsito a cosa juzgada (…). Sin embargo, ello no es suficiente para revocar lo decidido y conceder [lo] pretendido, pues solo significa que en el decurso del litigio se debe estudiar nuevamente, empero con base en el acervo probatorio aquí recaudo, si el actor tenía al momento de su desalojo a su favor el derecho de poseedor de

nuevamente, empero con base en el acervo probatorio aquí recaudo, si el actor tenía al momento de su desalojo a su favor el derecho de poseedor de permanecer en el inmueble. Agregó que de la actuación policiva debía analizarse «exclusivamente el hecho material de que [el ahora demandante] fue desalojado (…) el 4 de agosto de 2021», porque pese a que el posesorio se formuló antes del desalojo, «se reformó la demanda, siendo [ese] el texto definitivo a considerar », y del mismo modo debía tener en cuenta su competencia para pronunciarse oficiosamente con observancia en el párrafo tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, y en tales condiciones explicó, (…) a la demanda inicial la demandada propuso unas excepciones de fondo que denominó “fraude procesal, falsedad testimonial, inexistencia de las pretensiones y falta de causa u objeto para pedir, para que ponga fin de una vez por toda a este proceso” donde se cuestionaba la calidad de poseedor del actor afirmando que éste nunca había ejercido actos de señor y dueño. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

El proceso posesorio autorizado por las normas de los artículos 408, numeral 2º, y 416 del Código de Procedimiento Civil, tiene un objeto especifico y concreto, el dar efectividad a las acciones posesorias establecidas en los artículos 972 y 974 del Código Civil Colombiano, que indican: “Art. 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.

artículos 972 y 974 del Código Civil Colombiano, que indican: “Art. 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. “Art. 974. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”. Por ello, en un proceso especial de este tipo sólo pueden debatirse y considerarse: a. Los aspectos relativos a la posesión inicialmente ejercida por la parte actora, en forma tranquila y no interrumpida durante un año completo” antes de la perturbación o el despojo. b. Si la susodicha “posesión” fue arrebatada o perturbada en forma injusta por la persona que se vincula al proceso en calidad de demandado. c. Y, sí la parte demandante tiene derecho a que se le restituya en la misma, o que se ponga a fin a los actos que perturban o incomodan su ejercicio. En ese orden de ideas, si la parte actora no logra acreditar fehacientemente esos tres elementos no pueden prosperar sus pretensiones». Luego de examinar los documentos y declaraciones allegadas al proceso, encontró que « el trasfondo [correspondía a] un conflicto familiar de carácter sucesoral», en tanto el señor Prudencio Cardona Torres, «indica que ese inmueble estaba a nombre de su abuela Micaela Casseres de Cardona» y, fallecida esta, «en la enfermedad de su padre, se hizo cargo de él y de la casa y después de la muerte de éste y hasta la fecha de su desalojo», y que desconocía «que el derecho de propiedad fue puesto a nombre de otra mujer de su padre, ni del proceso

fallecida esta, «en la enfermedad de su padre, se hizo cargo de él y de la casa y después de la muerte de éste y hasta la fecha de su desalojo», y que desconocía «que el derecho de propiedad fue puesto a nombre de otra mujer de su padre, ni del proceso sucesoral donde ese derecho quedó a nombre de sus hermanas, ni de su transferencia a la demandada Mónica Patricia Montaño Guerrero », mientras su hermana paterna, adujo que «existían varios hijos del señor Ricardo Cardona y que, durante la vida de este, por su voluntad el inmueble pasó a nombre de Teresa de Jesus Reyes Torres y luego sucesoralmente a nombre Yersilia Cardona Reyes, que en la última enfermedad del señor Ricardo autorizaron a su hermano Prudencio a cuidar de él y administrar la casa, [pero al fallecer aquel] , y ante el cuestionamiento de la mala administración que estaba haciendo de los cánones de arriendo y el no pago de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

los servicios domiciliarios, Prudencio procedió a desconocer los derechos de sus hermanas». Afirmó también, que el argumento del demandante relacionado con que su contraparte confesó en la demanda reivindicatoria -que terminó por el resultado favorable del policivo-, que él tenía la calidad de poseedor, los documentos contentivos de esa afirmación «no se pueden analizar en forma aislada», pues si bien esa supuesta posesión «interrumpida civilmente» como lo contemplaba la anterior legislación adjetiva, para los fines del proceso «no interesa todo el posible y alegado tiempo de poseedor de la persona desalojada de la tenencia material del bien, pues para tener derecho a ser restituida a la misma, lo

lo contemplaba la anterior legislación adjetiva, para los fines del proceso «no interesa todo el posible y alegado tiempo de poseedor de la persona desalojada de la tenencia material del bien, pues para tener derecho a ser restituida a la misma, lo que debe acreditar en el proceso, es que, en ese momento, tenía la calidad de ser o de ejercerla “en forma tranquila y no interrumpida durante un año completo” al momento del desalojo, lo que en este caso aconteció el 4 de agosto de 2021». De ahí que, «aunque hubieran desaparecido los efectos legales de la interrupción generada por ese proceso reivindicatorio antes referenciado, no puede desconocerse la existencia de la conducta de la parte ahora demandada de estar contradiciendo y oponiéndose a la permanencia del actor en el inmueble y a su alegada posesión, por lo que en estas circunstancias no pueden considerarse que ella era “tranquila” y que se hubiera cumplido con la acreditación de los presupuestos exigidos por el citado artículo 974 del Código Civil». 3.2 Conforme a lo descrito, la acción de tutela propuesta carece de vocación de prosperidad, porque la actuación judicial cuestionada no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que la decisión obedeció a un criterio jurídicamente razonable de la temática bajo conocimiento del Tribunal Superior de conocimiento. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

Lo anterior, porque al abordar el estudio de la resolución

razonable de la temática bajo conocimiento del Tribunal Superior de conocimiento. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

Lo anterior, porque al abordar el estudio de la resolución desfavorable del amparo posesorio pretendido por el actor, debía advertir si estaban configurados los presupuestos estructurales de la acción y encontró, conforme a la ponderación de la normativa aplicable y de las pruebas pertinentes, que el demandante no acreditó haber ejercido la posesión en forma tranquila y no interrumpida durante un año completo antes de la perturbación o el despojo , aclarando, que este último se produjo por orden de autoridad policiva y no por hecho o acto injusto de la demandada. En suma, no estaban dadas las exigencias previstas en los artículos 972 y 974 del Código Civil, por tanto, la providencia atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que implique capricho o arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía. En ese sentido se reitera que cuanto la providencia cuestionada se fundamentó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, el cuestionamiento frente a la desestimación de la acción posesoria resulta infundado y, con ello, la improcedencia de la intervención del juez constitucional, mucho más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese

no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su autonomía e independencia judicial. Recuérdese que, contrario a lo que ocurren en el asunto en estudio, la acción de tutela procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues este mecanismo excepcional, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC32082024 y STC11445-2024).

4. Conclusión.

En consecuencia, al establecerse que la determinación cuestionada se fundamenta en criterios de razonabilidad y, por tanto, carece de aptitud para vulnerar las prerrogativas invocadas, se desestimará la acción de tutela propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

para vulnerar las prerrogativas invocadas, se desestimará la acción de tutela propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Prudencio Cardona Torres, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04154-00

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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