CSJ - STC13274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13274-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04171-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Astrid del Carmen Moreno Ortega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad , el Fondo de Pensiones Porvenir SA y Linde de Colombia y las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado n° 0800112213000-2024-00601-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n°. 2013-00640, solicitó el embargo del 30% del salario que devengaba el señor Pedro José Obregón Flórez, medida que decretó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, por lo que el 8 de agosto de 2024 acudió a las oficinas de Porvenir para retirar el dinero de la cautela, en donde leRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 2 fue informado que el padre de su hijo no se encontraba afiliado a ese Fondo de pensiones, y cuando el Juzgado de conocimiento requirió el 18 de julio de 2024 a esa entidad, se le comunicó que «ya había retirado todo el dinero de
2 fue informado que el padre de su hijo no se encontraba afiliado a ese Fondo de pensiones, y cuando el Juzgado de conocimiento requirió el 18 de julio de 2024 a esa entidad, se le comunicó que «ya había retirado todo el dinero de las cesantías que le corresponde a mi hijo». Afirmó que el pagador de Linde Colombia no actuó de «manera legal», porque el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo determina como deben ser consignadas al fondo de cesantías, esto es, a nombre de la madre del alimentante el 30%. Sostuvo que por lo anterior, promovió una acción de tutela contra Provenir SA, que negó el Tribunal Superior de Barranquilla, pese a que aportó «la sentencia autenticada para el desbloqueó de la cuenta», por lo que consideró que con esos hechos quedó demostrado que a su hijo se le ha vulnerado del derecho fundamental al debido proceso. Además, manifestó «quiero que por medio de esta tutela yo mandé mi prueba de lor (sic) cuánto LUNDE HA PAGADO MENOS DEL 30 POR CIENTO Y NO QUIERO QUE PORVENIR PAGUE EN CESANTIA A MI HIJO UN PORCENTAJE MENOR DEL 30% DE CESANTIAS». (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó «que se decrete que el accionado respete el derecho fundamental. de DEBIDO PROCESO a mi hijo Y SE LE TUTELEN ORDENANDO QUE SE entreguen el 30 por ciento que cesantía que es lo justo» (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la
TUTELEN ORDENANDO QUE SE entreguen el 30 por ciento que cesantía que es lo justo» (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00
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1. El Tribunal Superior de Barranquilla respondió, que en la acción de tutela que motiva esta queja constitucional, no se vislumbra que haya incurrido en una vía de hecho dentro del trámite adelantado, por el contrario la decisión adoptada se encuentra plenamente ajustada, al haberse acreditado la improcedencia de la acción, en relación con la Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad y, la carencia actual de objeto en relación con la entidad Porvenir SA.
2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, solicitó su desvinculación porque la pretensión constitucional, resulta ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, las actuaciones de la entidad se han desarrollado conforme a las normas que rigen la materia.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible
providencias de la misma naturaleza. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible de impugnación y, «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual la Sala ha sostenido que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 4 01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). Del mismo modo ha reiterado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con demanda de idéntica naturaleza, porque «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras muchas en
infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras muchas en
STC11324-2018 y STC10491-2024).
Ahora, la jurisprudencia constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional unificó los criterios al indicar que, (…) si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-627/15) (se destaca).
2. La queja constitucional.
La señora Astrid del Carmen Moreno Ortega Gómez se queja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de
2. La queja constitucional.
La señora Astrid del Carmen Moreno Ortega Gómez se queja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de septiembre de 2024 en la acción de tutela n° 2024-00601-00 que propusoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 5 contra Porvenir SA y a la que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y alega que «negó la tutela pese a que aportó la sentencia autenticada para el desbloqueó de la cuenta », sin ordenar el pago del dinero embargado sobre las cesantías del afiliado de Pedro José Obregón Flórez, como lo decretó el Juzgado mencionado.
3. La Improcedencia del amparo en el caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que los motivos de inconformidad manifestados por la accionante fueron analizados por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia que ahora cuestiona y por la que negó el amparo implorado por la carencia de objeto por hecho superado, porque «ante la solicitud de la accionante en cuanto al no pago de las cesantías, el juzgado profirió el auto de fecha 18 de julio del presente año, en donde se requirió a Porvenir S.A. para que cumpla y acate en debida forma la orden que viene dada en sentencia de fecha 02 de abril de 2014, numeral 2°», fallo en el que no se advierte ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
en el que no se advierte ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude. Además, como la accionante no impugnó la sentencia de 18 de septiembre de 2024, el expediente de tutela No. 2024-00601-001 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación ante la cual puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar que sea escogido e intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas y, en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación señaló, 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-1002&radi=Radicados&palabra=08001221300020240060100&radi=radicados&todos=%25Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 6 (…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el
(…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022).
4. Consideración adicional.
En lo que atañe a la pretensión que se ordene el pago del 30% de las prestaciones sociales reconocidas a Pedro José Obregón Flórez, se advierte que la accionante no ha presentado el documento que Porvenir SA le requirió para efectuar la entrega de las sumas de dinero y, según lo informado por la entidad, la cuenta de cesantías del mencionado señor Obregón Flórez, se encuentra bloqueada por cuenta del embargo ordenado en proceso de alimentos, como se observa en la siguiente imagen, Ahora bien, para el pago de las sumas de dinero objeto de la medida cautelar, la señora Moreno Ortega previamente debe aportar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en la acción ejecutiva de 2 de abril de 2014 como le fue requerido por PorvenirRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 7 SA el 28 de agosto de 2024 en la comunicación que le remitió al correo carlosperez01081952@gmail.com,
7 SA el 28 de agosto de 2024 en la comunicación que le remitió al correo carlosperez01081952@gmail.com,
Dirección electrónica, que vale la pena señalar corresponde a la informada para efecto de las notificaciones que el escrito de amparo.
Como bien es sabido, l a acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional , debe la interesada agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos y, en este caso, le correspondía presentar copia de la sentencia ante Porvenir SA - lo que aquí no aconteció- porque, como quedó visto, la aportó como anexo, pero en la acción de tutela que propuso previamente « n°. 2024-00605» para que el juez constitucional dispusiera la entrega del dinero, la que ya fue decretada por el juzgado de conocimiento en la acción ejecutiva, lo que trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente.
5. Conclusión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00
8 En consecuencia, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional, además por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Astrid del Carmen
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Astrid del Carmen Moreno Ortega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00
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