CSJ - STC13275-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13275-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13275-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yoni Ipus Castro contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Primero y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos penales n° 4100160007162015-00183 y 4100160007162017-00447.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «en la modalidad de “llevar consigo”» , la sentencia condenatoria de 10 de julio de 2017 que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad
el 28 de mayo de 2019, la casó la Sala de Casación Penal en fallo SP226-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00 2 2024 de 21 de febrero de 2024 al resolver el recurso extraordinario de casación que propuso, por lo que lo absolvió de los delitos y dispuso «que el Juez de primer grado disponga la libertad de IPUS CASTRO por cuenta de este caso y cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado en razón de este proceso» (radicado 4100160007162015-00183). Agregó, que en el proceso penal con radicado Nº 4100160007162017-00447 que se tramita en su contra por el delito de homicidio, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad el 17 de agosto de 2017 y se profirió sentencia condenatoria el 19 de junio de 2020, frente a la cual interpuso el recurso de apelación que se encuentra pendiente de decidir en el Tribunal Superior de Neiva. Explicó que desde el 25 de enero de 2015 ha elevado diferentes peticiones para lograr la redención de la pena o el acceso a beneficios tales como « la prisión domiciliaria por mitad de la pena o libertad condicional por cumplir las tres quintas partes o en su defecto acceder al tratamiento penitenciario en especial bajar a mediana y Acceder al beneficio administrativo de 72 horas contemplado en la ley 65 de 1993» y, aun cuando cumple los requisitos, no ha obtenido una decisión favorable debido a la falta de firmeza de la condena que se le impuso por homicidio. Indicó que es necesario requerir a todas las autoridades accionadas
obtenido una decisión favorable debido a la falta de firmeza de la condena que se le impuso por homicidio. Indicó que es necesario requerir a todas las autoridades accionadas para que el tiempo «injusto que (…) estuve preso, por cuenta de radicado 4100160007162015-00183 (…) lo dejen como parte de la pena identificada con el radicado 4100160007162017-00447, petición que no es descabellada », porque «es costumbre de los jueces de ejecución de penas el tiempo Sobrante en una condena dejarla a disposición de otro proceso de ejecución de penas que esté haciendo fila o que haya requerido al preso para el cumplimiento de una condena».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «que ordene a quien corresponda, bien sea al juzgado quinto penal del circuito de Neiva quién es el que meRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00 3 condenó o al tribunal superior sala penal de Neiva quien conoce de la apelación para que me compute el tiempo que llevo preso junto con La redención en el proceso de referencia para así poder acceder a los beneficios de ley».
3. La Sala de Casación Penal, en providencia de 24 de septiembre de 2024 remitió por competencia a esta Sala Especializada la acción de tutela, por considerar que estaba involucrada en el reclamo constitucional.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva manifestó que conoció del proceso contra el accionante por los delitos de «homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», trámite en el que se emitió sentencia condenatoria el 19 de junio de 2020 y que fue apelada, por lo que se enviaron las diligencias al Tribunal. Anotó que fue enterado de la prisión domiciliaria que se le concedió al accionante el 17 de diciembre de 2021 y que como existía otra actuación vigente, el accionante fue dejado a disposición del Despacho y se le negó la solicitud de libertad que pidió el 9 de febrero de 2024. Indicó que también le negó las peticiones de redención de la pena y una nueva petición de libertad por incumplimiento de los requisitos propuestos, determinación que apeló, pero ese recurso no lo sustentó. Anotó que insistió en iguales solicitudes con posterioridad, pero se desestimaron.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00
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2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que conoció de la causa penal No.
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2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que conoció de la causa penal No. 41001600071620150018300 seguida al actor por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el que se emitió sentencia condenatoria el 10 de julio de 2017, la cual fue apelada y confirmada el 28 de mayo de 2019, pero la Sala de Casación Penal en providencia del 21 de febrero de 2024 resolvió casar el fallo del ad quem y absolver al acusado Yoni Ipus Castro. Agregó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el amparo se dirige frente al proceso penal que aún se encuentra en curso frente al accionante.
3. La Sala de Casación Penal manifestó que en el proceso 201500183 dictó la sentencia SP226-2024 de 21 de febrero de 2024, providencia con la que casó la de segunda instancia y absolvió al procesado. Pidió su desvinculación, puesto que no ha conocido del proceso por cuenta del cual el actor está privado de la libertad.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expresó que tiene a su cargo la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor el 19 de junio de 2020, en el radicado 2017-00447, asunto que no ha podido definir debido a su amplia carga laboral, de lo cual dio cuenta detalladamente. Agregó que sobre las solicitudes de redención de
contra el actor el 19 de junio de 2020, en el radicado 2017-00447, asunto que no ha podido definir debido a su amplia carga laboral, de lo cual dio cuenta detalladamente. Agregó que sobre las solicitudes de redención de la pena mencionadas por el actor en esa «instancia judicial no reposan peticiones sobre el tema y tampoco hay alguna otra diferente al recurso de apelación, pendiente de resolver».
5. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva informó que conoció de la revocatoria de medida de aseguramiento del solicitante, proferida el 20 de febrero de 2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00
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6. El Procurador 268 Judicial I Penal expresó que en el proceso 2017-00447 seguido al accionante no se ha decidido la apelación interpuesta contra la sentencia de primee grado, dictada el 19 de junio de
2020. Pidió negar el amparo respecto de esa entidad porque no ha lesionado los derechos del peticionario.
7. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema expresó que su intervención tuvo lugar en el caso en el que fue absuelto el accionante, por lo que la protección solicitada no prospera en su contra.
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Yoni Ipus Castro pretende que las autoridades accionadas le concedan la redención de la pena, los subrogados penales que reclamó por esta vía y la posibilidad de computar el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00 6 proceso radicado Nº 4100160007162015-00183 en el Nº4100160007162017-00447.
3. De la improcedencia de la protección solicitada. 3.1 Examinados los soportes allegados, se establece el fracaso del amparo reclamado contra la Sala de Casación Penal al resultar inexistente la vulneración alegada, toda vez que esa autoridad sólo tuvo conocimiento del proceso Nº 41001-60007162015-00183 en el que el solicitante fue absuelto con la sentencia SP226-2024 de 21 de febrero de 2024 y, ninguna injerencia tiene en relación con el proceso penal que aún se le adelanta con radicado Nº 4100160007162017-00447 y por cuenta del cual se encuentra privado de la libertad.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la
radicado Nº 4100160007162017-00447 y por cuenta del cual se encuentra privado de la libertad. En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido, (...) Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda . Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado ], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022 y, STC13283-2023, entre otras) (se resalta). 3.2 A lo anteriormente expuesto debe agregarse que las quejas frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
resalta). 3.2 A lo anteriormente expuesto debe agregarse que las quejas frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por no otorgarle la redención de la pena,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00 7 los subrogados penales que solicita o los descuentos que pretende por el tiempo que estuvo privado de la libertad en el proceso en el que fue absuelto, no tienen vocación de prosperidad, pues nada evidencia que el accionante concurriera ante esas autoridades a elevar tales solicitudes a fin de obtener un pronunciamiento. Téngase en cuenta que el accionante no aportó ninguna prueba de la que se pueda extraer la formulación de peticiones presentadas ante las citadas autoridades y con los propósitos antes explicados, circunstancia que refuerza el fracaso de la protección, pues si bien este instrumento excepcional se caracteriza por resultar expedito e informal, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, los accionantes no están exentos de «desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de un funcionario judicial» (CSJ, STC10617-2023). Sobre el particular, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,
Sobre el particular, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, (...) comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00)» (CSJ, STC10494-2017, reiterada en STC10617-2023). 3.3 Finalmente, frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva tampoco se abre paso este amparo, por cuanto se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porqueRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00 8 revisado el sistema unificado de consulta de procesos, se constata que si bien el accionante, ante esa autoridad, formuló solicitudes de redención de la pena y de libertad en el radicado Nº 4100160007162017-00447, las mismas fueron negadas con auto de 15 de abril de 2024, decisión frente a
bien el accionante, ante esa autoridad, formuló solicitudes de redención de la pena y de libertad en el radicado Nº 4100160007162017-00447, las mismas fueron negadas con auto de 15 de abril de 2024, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto, lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, puesto que el accionante tuvo la oportunidad y el mecanismo expedito para cuestionar esa determinación y, por tanto, no puede pretender revivir un término precluido a través de esta vía extraordinaria.
4. Conclusión.
El amparo no tiene vocación de prosperidad por inexistencia de la vulneración frente a la Sala de Casación Penal y porque que el solicitante aún cuenta con mecanismos de defensa a su alcance para conseguir lo pretendido por esta vía residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yoni Ipus Castro contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y los Juzgados Primero y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04178-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)