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CSJ - STC13277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13277-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02435-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Julio Alfonso Curiel Acosta, Ana Tulia Curiel Acosta y Luis Daniel De La Rosa le promovieron al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo que los actores junto a otras personas le promovieron a Acción Fiduciaria S.A. y Chequefectivo S.A. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes protestaron porque el juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente a los convocados (16 dic. 2022), pese a que fueron enterados con anterioridad «tanto de forma electrónica, como de forma personal, según documentos que fueron entregados virtualmente y de forma física el 27 de octubre de 2022 y el 10 de noviembre de 2022».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02435-01 2 Relató que recurrió dicha determinación, pero el despacho la mantuvo (28 abr. 2023). 2.- El Juzgado y Chequeefectivo S.A. defendieron la resolución reprochada. Por su parte, Nelson Espinosa Rueda, gestor judicial de los

mantuvo (28 abr. 2023). 2.- El Juzgado y Chequeefectivo S.A. defendieron la resolución reprochada. Por su parte, Nelson Espinosa Rueda, gestor judicial de los libelistas en el asunto acusado, coadyuvó la tutela. 3.- El Tribunal desestimó el amparo al concluir que «las determinaciones cuestionadas no deben tildarse de arbitrarias, toda vez que corresponden a una legítima interpretación [de las normas que regulan la materia]». 4.- En desacuerdo con el anterior desenlace, el gestor impugnó. Tras reiterar las razones por las cuales el estrado estimó que la notificación no se surtió en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, precisó que se «desconoció que la parte había realizado también de forma física notificación a las sociedades [demandadas], al igual que los lineamientos trazados por esta Corporación en la sentencia STC16733-2022. CONSIDERACIONES El desenlace impugnado se ratificará, comoquiera que la directriz criticada no es susceptible de reproche constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. En esa dirección, lo primero que debe destacarse es que la funcionaria valoró las evidencias aportadas por los gestores a efectos de demostrar que había notificado a sus convocadas bajo las condiciones prescritas en el Código General del Proceso, como en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pero concluyó que ninguno de los

demostrar que había notificado a sus convocadas bajo las condiciones prescritas en el Código General del Proceso, como en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pero concluyó que ninguno de los caminos escogidos por el censor se ajustó a los lineamientos respectivos.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02435-01 3 Así, para descartar la «notificación electrónica» , puntualizó, entre otros aspectos, que no obraba «constancia de lo informado a las partes, ni prueba de los traslados correspondientes» , lo que, de un lado, no replicaron los gestores, y, por otro, concuerda con la documental que allegaron en el proceso, debido a que no revela, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 1, en armonía con el precepto 91 del Código General del Proceso2, que hubiesen remitido la demanda y sus anexos para el respectivo traslado. Por lo demás, de las falencias anotadas dio cuenta Acción Fiduciaria al informar al juzgado que no le fueron remitidas « la totalidad de las piezas procesales necesarias para ejercer la defensa respectiva (…)»3. Seguidamente, como la juzgadora evidenció que las llamadas a juicio constituyeron apoderado judicial, con estribo en el artículo 301 del Código General del Proceso las tuvo por notificadas por conducta 1 Dicha regla consagra: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que

1 Dicha regla consagra: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 2 Al tenor de dicho precepto: «[e]n el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. (…) 3 Ver enlace de acceso a expediente acusado, Cuaderno 01CdPrincipal, consecutivo «21InconsistenciaDocumentosNotificación».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02435-01 4 concluyente y, en consecuencia, ordenó a Secretaría contabilizar los términos del traslado de la demanda. Por otra parte, para concluir que la notificación no se hizo conforme a los artículos 291 y 292 del estatuto adjetivo, destacó que de acuerdo con dichos preceptos debía remitirse a los demandados la citación para notificación personal y el aviso notificatorio; sin embargo, no aportó la primera de las comunicaciones. Así puede constatarse de las piezas anexas al escrito de reposición interpuesto contra el auto que tuvo por notificadas a las demandadas por conducta concluyente 4, por lo que la

la primera de las comunicaciones. Así puede constatarse de las piezas anexas al escrito de reposición interpuesto contra el auto que tuvo por notificadas a las demandadas por conducta concluyente 4, por lo que la servidora judicial dedujo que «no es del caso tener en cuenta la documentación aportada, pues allegó el trámite de notificación incompleto». Como puede verse, las resoluciones censuradas obedecen a los parámetros que regulan las notificaciones, así como a un análisis objetivo de los documentos aportados por los quejosos, lo que descarta la injerencia supralegal invocada, al igual que la tesis según la cual se desconocieron las pautas trazadas en la sentencia STC16733-2022 sobre la temática. En consecuencia, comoquiera que lo zanjado por la sentenciadora querellada obedece, en efecto, a una hermenéutica razonable, se avalará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4 Ver enlace de acceso a expediente acusado, Cuaderno 01CdPrincipal, consecutivo «27RecursoReposición».Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02435-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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