CSJ - STC13278-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13278-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13278-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00751-00 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Helber Julián Mesa Sierra instauró contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las Salas Civil Familia y Laboral, y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Penal del Circuito de esa misma sede, al Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía, ambos de Mogotes y demás intervinientes en el resguardo n.° 68679-22-14-000-202300028-00/01 y en la causa policiva n.° 2020-007. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos « AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL MÍNIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», para que –según se infiere de la confusa demanda y la correspondiente subsanaciónseRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00751-00 ordenara « [dejar sin efectos] la sentencia de tutela accionada en esta
oportunidad de rad. No. 68-679-2214-000-2023-00028-00». En compendio, narró que con ocasión del trámite policivo n.° 2020007 ha interpuesto una serie de «acciones de tutela » para que se reconozca «la falta de vinculación del propietario del predio querellante (sic), como lo ordena el artículo 79 de la ley 1801/16», lo que, a su vez, «constituye una causal de nulidad improrrogable del artículo 133, n° 8 del CGP , que se debe decretar de oficio »; sin embargo, «los señores jueces de tutela municipal, circuito, tribunal y corte, no han ni siquiera estudiado [ese] reparo formulado con la excusa del requisito general de subsidiariedad, inmediatez [y] cosa juzgada constitucional». Es así, que « [f]inalmente, lleg[a] la sentencia de tutela accionada en esta oportunidad de rad. No. 68-679-2214-000-2023-00028-00. Sentencia que fue denegada por improcedente (…), sin ser escogida la misma para revisión y agotada la insistencia. Decisión confirmada por la sala civil de conjueces de la corte suprema de justicia, bajo el mismo argumento de cosa juzgada material y formal, sin hacer mención alguna de las excepciones» de «cosa fraudulenta» y «omisión de integración del contradictorio», hechos que, en su opinión, « [son] palmarios en el proceso». 2.- La Sala de Casación Penal informó que « no se halló una acción de tutela que tenga relación con [las] características [narradas por el gestor]. No obstante,
el proceso». 2.- La Sala de Casación Penal informó que « no se halló una acción de tutela que tenga relación con [las] características [narradas por el gestor]. No obstante, uno de los anexos de la demanda, incluye una sentencia de tutela adoptada el 24 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, tras verificarse, fue resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en STP3047-2022, 3 mar. 2022»; solicitó «declarar improcedente el amparo promovido, en atención a que –al parecerse cuestiona una sentencia de tutela de esta Sala en la que (…) no se satisfacía la exigencia de la tutela contra igual trámite». 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00751-00 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones adelantadas en la salvaguarda n.° 2023-00028 y remitió enlace de acceso a la misma. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes envió link del expediente n.° 2021-00013 que se «menciona en el acápite de pretensiones». La Alcaldía de esa sede defendió la legalidad del proceder de las entidades a su cargo y destacó que « desde el fallo de Segunda Instancia del proceso [policivo] bajo el Rad. 007/2020 el señor Helber Julián Mesa Sierra, ha interpuesto varias acciones de Tutela donde relaciona y reprocha el resultado del mismo». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación y acorde con los precedentes de la Corte Constitucional cuya aplicación reclama el
interpuesto varias acciones de Tutela donde relaciona y reprocha el resultado del mismo». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación y acorde con los precedentes de la Corte Constitucional cuya aplicación reclama el gestor, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» en el respectivo pliego superlativo , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, radn. N.° 2020-01471-00, citada, entre otras, en STC2551-2021, STC14046-2022,
STC4756-2022, STC3076-2023, STC4822-2023 y STC1590-2024).
Es así que la Guardiana de la Carta Política aceptó excepcionalmente «acciones» como la de ahora, cuando las providencias expedidas son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023 y STC15902024); siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que gobiernan este especial sendero. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00751-00 1.1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del amparo, toda vez que el
procedibilidad que gobiernan este especial sendero. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00751-00 1.1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del amparo, toda vez que el anhelo de Helber Julián Mesa Sierra, encaminado a dejar sin efectos los fallos dictados por el Tribunal de San Gil y la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural (29 mar. y 11 sep. 2023, respectivamente) en la «tutela» n.° 2023-00028-00/01 , porque, presuntamente, incurrieron en «la excepción de omisión de integración del contradictorio o la cosa juzgada constitucional fraudulenta por fraude a la ley del proceso de policía 007 de 2020 », no cumple el requisito de la inmediatez que impera en este escenario. Y es que, entre la fecha de las referidas decisiones y la radicación del escrito introductorio (23 may. 2024) , transcurrieron más de ocho (8) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero. Dicha circunstancia descarta la injerencia constitucional implorada y, por ende, impide examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que, aun cuando no se desconocen los insistentes reclamos del querellante, alusivos a que «los señores jueces de tutela municipal, circuito, tribunal y corte, no han ni siquiera estudiado [ese] reparo formulado con la
reclamos del querellante, alusivos a que «los señores jueces de tutela municipal, circuito, tribunal y corte, no han ni siquiera estudiado [ese] reparo formulado con la excusa del requisito general de subsidiariedad, inmediatez [y] cosa juzgada constitucional», lo cierto es que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. Sobre tal exigencia, esta Magistratura ha esgrimido, [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00751-00 funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por
a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC2325-2024 y STC3583-2024). 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requerimiento, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor ni siquiera mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.1.2.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha estimado que en las «quejas constitucionales contra providencias judiciales», el examen de «inmediatez» debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410 de 2013 y T-206 de 2014, citadas en CSJ, STC9993-2022). 2.- Son estos motivos los que llevan al fracaso del socorro instado.
y T-206 de 2014, citadas en CSJ, STC9993-2022). 2.- Son estos motivos los que llevan al fracaso del socorro instado. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00751-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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