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CSJ - STC1328-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1328-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1328-2020 Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00269-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Marleny y Gloria Amparo Castro Castro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso declarativo de unión marital de hecho radicado nº 2018-00046.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital, y dignidad humana,Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relataron que como hermanas de Jhon Jairo Castro Castro (fallecido) presentaron demanda de «intervención excluyente» en el proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió la señora Flor de María Gutiérrez Bayen respecto de aquél.

Adujeron que su propósito radicó en ejercer el

marital de hecho que promovió la señora Flor de María Gutiérrez Bayen respecto de aquél. Adujeron que su propósito radicó en ejercer el contradictorio «frente a las pretensiones de la actora, por ser hermanas y encontrarse dentro de los órdenes hereditarios y tener eventualmente derechos sobre la pretensión reclamada como herederas de los padres del causante». Destacaron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, en auto de 17 de julio de 2019 denegó tal intervención bajo el argumento que, al ser llamada a juicio la señora Alba Marina Castro «en calidad de progenitora, por encontrarse en segundo orden hereditario, no podía tenerse como herederas colaterales a las hermanas Alba Marleny y Gloria Amparo». Refirieron que interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo, aunque concedido inicialmente, declarado desierto mediante auto de 30 de julio. Cuestionaron las anteriores determinaciones por desconocer que «son herederas ante un eventual deceso de la señora Alba Marina Castro, [y] conocen de primera mano las circunstancias de 2Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

modo tiempo y lugar de convivencia del señor Jhon Jairo Castro Castro y están actuando no solo en su deber legítimo como familia sino en su deber ciudadano de impedir que se lleve a cabo un fraude a la administración de justicia, en un proceso declarativo que tendrá la virtud

y están actuando no solo en su deber legítimo como familia sino en su deber ciudadano de impedir que se lleve a cabo un fraude a la administración de justicia, en un proceso declarativo que tendrá la virtud de generar una prestación económica a cargo de las entidades de la seguridad social, quienes quedarían igualmente defraudadas».

3. En consecuencia, piden «se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle, revocar los autos interlocutorios del 17 de julio de 2019, auto de 30 de julio de 2019 y auto de 12 de agosto de 2019 para que [las] vincule antes de continuar el proceso de unión marital de hecho para que exista posibilidad real de realizar la práctica de la prueba necesaria y conducente que pueden aportar […] de la no convivencia ni socorro mutuo en sus últimos años de vida entre Jhon Jairo Castro Castro y Flor de María Gutiérrez Bayen »

(fls. 1 a 12, cd.1). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga, relacionó las incidencias procesales acaecidas en el juicio declarativo de unión marital de hecho incoado por Flor de María Gutiérrez; puntualizó además que denegó la intervención ad excludendum de las acá actoras por cuanto «es únicamente la señora Alba Marina Castro, su progenitora, por encontrarse en el segundo orden hereditario conforme lo estipulado en el artículo 1046 del Código Civil; de ahí que, al estar ella presente, no podía

«es únicamente la señora Alba Marina Castro, su progenitora, por encontrarse en el segundo orden hereditario conforme lo estipulado en el artículo 1046 del Código Civil; de ahí que, al estar ella presente, no podía tenerse como herederos a sus colaterales, que para el caso serían sus hermanos, toda vez que, dichos órdenes son independientes entre sí y están organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no queden vacantes los anteriores, por lo que desplazados sus colaterales, no están obligados a comparecer en el pleito como sujetos procesales como litisconsortes, comoquiera que su 3Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

ausencia no afecta la actuación surtida dentro del trámite » (fls. 52 y 53, ibídem). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, frente a la decisión que negó la intervención ad excludendum de las tutelantes en el litigio en cuestión, aquéllas, pese a que formularon apelación, no suministraron al despacho las expensas requeridas para tramitar el recurso, por lo que fue declarado desierto; « de manera que es claro que Alba Marleny y Gloria Amparo Castro tenían a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones proferidas […] circunstancia que torna improcedente el medio excepcional ejercido» (fls. 54 a 57, cd.1).

IMPUGNACIÓN

Gloria Amparo Castro tenían a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones proferidas […] circunstancia que torna improcedente el medio excepcional ejercido» (fls. 54 a 57, cd.1). IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de las precursoras, precisando que, respecto a la incuria señalada por el tribunal a quo, le «era imposible materialmente hacer seguimiento a los términos legales otorgados por el despacho, toda vez que […] la dependencia judicial no fue resuelta sino hasta el mes de octubre del año 2019, los términos legales que se vencieron fueron entre los meses de enero del año 2019 y julio de 2019; fechas en las cuales no dejaron revisar físicamente el proceso, motivo por el cual presento la solicitud de nulidad la cual fue resuelta y tampoco dejaron revisar la decisión del despacho» (fls. 63 y 64, ibídem). 4Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, vulneró las prerrogativas fundamentales de las accionantes por denegar su intervención ad excludendum dentro del juicio declarativo de unión marital de hecho promovido por Flor de María Gutiérrez Bayen respecto de Jhon Jairo Castro Castro (fallecido), al desconocer que aquéllas contaban con

unión marital de hecho promovido por Flor de María Gutiérrez Bayen respecto de Jhon Jairo Castro Castro (fallecido), al desconocer que aquéllas contaban con legitimación para hacerse parte del juicio dada su, supuesta, calidad de «herederas ante un eventual deceso de Alba Marina Castro, progenitora del causante».

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera 5Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos

pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente

supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 6Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

3. Caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, teniendo en cuenta la revisión de la queja y lo aportado al expediente, la Sala puede anticipar que respaldará el fallo denegatorio del auxilio implorado, comoquiera que no supera el esencial requisito de procedibilidad reseñado. Esto, porque según pudo establecer el a quo en el examen de la actuación recriminada, las actoras no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del pleito y ante el juez competente, lo cual configura incuria. En efecto, si bien las aquí demandantes, representadas por apoderado judicial, apelaron en oportunidad la decisión que les fue desfavorable, y pese a que el recurso procedía (numeral 2º, artículo 321 del Código General del Proceso), no acreditaron en debida forma el pago de las expensas dirigidas

por apoderado judicial, apelaron en oportunidad la decisión que les fue desfavorable, y pese a que el recurso procedía (numeral 2º, artículo 321 del Código General del Proceso), no acreditaron en debida forma el pago de las expensas dirigidas a reproducir las piezas procesales del expediente para viabilizar dicha « alzada», dado que éste fue concedido en el efecto devolutivo. Ciertamente, al otorgarse el recurso, el inciso 6° del numeral 3º del artículo 323-3 del citado estatuto adjetivo, señala que « se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas», y a su turno, el inciso 9° de dicho precepto, y con mayor precisión el inciso 2° del canon 324 de la misma codificación, prevé que « se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una 7Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto». En este orden, concedido el recurso vertical mediante decisión del 15 de julio de 2019 (fls. 28 a 34, ib.), el término de cinco (5) días para que se demostrara la cancelación de las copias, contabilizado a partir de la notificación por estado de este último proveído, feneció el 24 de julio de dicha anualidad sin que las interesadas cumplieran con tal gestión

las copias, contabilizado a partir de la notificación por estado de este último proveído, feneció el 24 de julio de dicha anualidad sin que las interesadas cumplieran con tal gestión (fl. 36, ídem), derivando tal circunstancia en la declaratoria de desierto del recurso. Así entonces, tal desatención no es dable remediarla mediante este excepcional ruego considerando su puntual carácter subsidiario y residual; al respecto, reiteradamente ha dicho la Corte que este mecanismo no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la desestimación del amparo dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto. 8Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

4. Conclusión.

Las accionantes actuaron con incuria al no suministrar en oportunidad las expensas requeridas para habilitar el recurso de apelación frente al auto que denegó su intervención como terceras en el juicio declarativo cuestionado, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el ad quem las alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

cuestionado, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el ad quem las alegaciones que por este mecanismo excepcional proponen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 76111-22-13-000-2019-00269-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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