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CSJ - STC13282-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13282-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13282-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03921-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que la Clínica Palmira S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 1100131-03-037-2022-00088. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la Corporación querellada «dejar sin efectos la decisión de fecha 11 de septiembre de 2024 (…) dentro del radicado 2022-00088-01». En compendio adujo que en el juicio que promovió contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., a fin de que se declarara el incumplimiento de la «obligación de pago respecto de las facturas presentadas por concepto de servicios de salud prestados a pacientes inmersos en accidentes de tránsito y con cargo a las pólizas SOAT [por ella] expedidas», apeló la sentenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03921-00

2 emitida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Civil Circuito de Bogotá que negó sus pretensiones. Afirmó que, además de que lo decidido fue opuesto al « sentido del fallo» anunciado en audiencia, el día 13 siguiente radicó ante el a quo «el memorial de apelación, que indicaba no solo los reparos al fallo, sino que a su vez se indicaba [la] sustentación»; sin embargo, desconociendo lo anterior, así como «[el] precedente judicial en tratándose de la sustentación del recurso de apelación en los términos del artículo 24 del Decreto 806 de 2020 hoy ratificado por la Ley 2213 de 2022 en su artículo 12», el Tribunal convocado declaró «desiert[ó] el recurso de apelación» (11 sep. 2024), justificado en que no se sustentó dentro de los cinco días siguientes a su admisión (20 ag. 2024), incurriendo así en un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». 2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá resaltó que en la decisión censurada «se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para [adoptarla] (…), misma que no fue objeto de recurso alguno» y remitió enlace del expediente.

Compañía Mundial de Seguros S.A. pidió declarar improcedente la guarda porque desatiende «el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional de que trata el artículo 86 constitucional, sin que se advierta la configuración de los defectos invocados por la tutelante por parte del ad quem».

CONSIDERACIONES

constitucional de que trata el artículo 86 constitucional, sin que se advierta la configuración de los defectos invocados por la tutelante por parte del ad quem». CONSIDERACIONES 1.- Clínica Palmira S.A. pretende que se deje sin efectos el auto de 11 de septiembre de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, en el litigio n.° 2022-00088, resolvió « [d]eclarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte actora» contra el veredicto de 6 de junio de 2024, debido a que, a pesar de que « se advirtió a la parteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03921-00 3 apelante que contaba con 5 días para sustentar su alzada, (…) radicó su escrito de sustentación únicamente hasta el 3 de septiembre de 2024, es decir, de manera extemporánea». Empero, la salvaguarda no se abre paso porque se observó una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Afírmese así, porque no replicó la decisión aquí reprochada, por medio del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen » (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la determinación que critica. Al respecto, esta Sala ha establecido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03921-00 4 evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o

4 evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la Clínica Palmira S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03921-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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