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CSJ - STC13283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13283-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04617-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 0022022-00060-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular en la que actúa las autoridades accionadas no cumplen los términos de la Ley 472 de 1998 y «Sin embargo hoy ss epretende negar mi recurso ADUCIENDO SER EXTEMPORANEO SIENDO ASI, como se puede calificar mi recursso como extemporaneo cuando el juez 2 civil cto y el tribunal superiro sc de Pereira Rda cumplen termino perentorio alguno en misRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04617-00 2 acciones populares desconociendo lo que la ley 472 de 1998 les impone Y DECONOCIENDO DERECHOS SUTANCIAL A MI CONTRA» (sic) (Mayúscula fija en texto).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

«SE ORDENE DAR TRÁMITE A MI RECURSO

DECONOCIENDO DERECHOS SUTANCIAL A MI CONTRA» (sic) (Mayúscula fija en texto).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

«SE ORDENE DAR TRÁMITE A MI RECURSO

SE ORDENE APLICAR DERECHOS SUSTANCIAL

CC T 201-2015 CC T 352-12

SCL STL 13133-19

SE LES ACLARE alos tutelados que si nunca cumpen un solo termino erentoriod e tiempo que les impone la ley 472 de 1998, no pueden decir que mi recurso es extemporaneo maxime que han resuelto recursos y fallos en a populares mas de un añito después» (sic) (Mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido el conocimiento de la acción constitucional, se admitió y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso motivó de queja constitucional., dijo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia estableció los requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acciónRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04617-00 3 de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia

3 de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela”. (Corte Constitucional C-590/05, SU184/19).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del confuso escrito presentado por Mario Restrepo, se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Tribunal Superior de Pereira pretende «negar mi recurso ADUCIENDO SER EXTEMPORANEO», y agregó que el funcionario no cumple los términos de la ley 472 de 1998.

en el hecho que el Tribunal Superior de Pereira pretende «negar mi recurso ADUCIENDO SER EXTEMPORANEO», y agregó que el funcionario no cumple los términos de la ley 472 de 1998.

3. Efectuada la búsqueda en la página web de la Rama Judicial en el sistema de gestión Siglo XXI, se encontró que la acción popular No. 0022022-00060-01 propuesta por Mario Restrepo contra Ana María Betancur Hincapié propietaria del establecimiento de comercio AMB Créditos, la tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y el 27 de septiembre de 2022 profirió sentencia en la que resolvió, amparar el derecho colectivo, por lo que le ordenó a la demanda incorporar el servicio de profesional intérprete y guía interprete de personas sordociegas de manera directa o mediante convenio.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04617-00

4 Decisión que recurrió en apelación Mario Restrepo « para reclamar por la negación de las agencias en derecho, que deben imponerse por haber triunfado». 3.1 El Tribunal Superior de Pereira el 7 de diciembre de 2022 dispuso admitir el recurso y ordenó correr traslado para la sustentación al apelante y, al no recurrente como lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El 26 de enero de 2023 profirió sentencia que confirmó parcialmente la decisión del a quo, revocó el numeral sexto y, en su lugar dispuso «condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante», providencia que puede ser consultada en la página web de

parcialmente la decisión del a quo, revocó el numeral sexto y, en su lugar dispuso «condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante», providencia que puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Tribunal en el estado electrónico No. 011. El 2 de febrero de 2023 con oficio No. 230 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, lo que ocurrió el día 5 de febrero siguiente.

4. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que lo alegado por Mario Restrepo está sustentado en unos hechos totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional, porque en ningún momento le fue «negado el recurso de apelación por extemporáneo» como erradamente lo afirmó, puesto que, como se dejó visto, el Tribunal Superior de Pereira dio trámite al recurso de apelación que interpuso, en el que además prosperó el reparo efectuado por el apelante, porque se le reconocieron las agencias en derecho, aunado al hecho que no se evidenció el incumplimiento de los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04617-00

5 En conclusión, advierte la Corte que la supuesta infracción al debido proceso nunca existió, máxime cuando la acción popular que motiva la queja constitucional cuenta con decisión de fondo, proferida por la autoridad judicial cuestionada desde hace más de diez (10) meses, todo lo cual evidencia un uso irregular de este mecanismo extraordinario por parte

queja constitucional cuenta con decisión de fondo, proferida por la autoridad judicial cuestionada desde hace más de diez (10) meses, todo lo cual evidencia un uso irregular de este mecanismo extraordinario por parte del solicitante, quien sustenta graves acusaciones frente a la autoridad accionada con apoyo en una mora inexistente, lo que revela el abuso en la utilización de la acción de tutela. Sobre ese proceder, la Sala ha indicado que la « incoherencia y abuso del ejercicio de los medios judiciales (…), incluso en tratándose de la demanda de amparo constitucional» conduce a « un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (ver, entre otros, 3 de mayo de 2002, exp. 01000, 25 de enero de 2005, exp. 0008 y 26 de enero de 2011, exp. 01436-0)» (CSJ. STC de 4 de jun. 2012, exp. 2012 00823-01, criterio reiterado en STC7099-2019 y, STC7567-2023, entre muchas). De igual modo, se recuerda que, en eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración alegada, esta Corte ha sostenido, «Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda . Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual

motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda . Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado ], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado » (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022, STC2167-2023 y, STC3694-2023 entre muchas).Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04617-00 6

5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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