CSJ - STC13284-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13284-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13284-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04098-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mario Jiménez Cadavid instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00057-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y efectivo acceso a la administración de justicia», para que: «Se considere conducente la recusación presentada respecto al expediente radicado con el número 2012-00057-00 dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Luis Humberto Arenas y otros (…) con fundamento en la causal 9 del art. 141 del C.G.P. (enemistad grave), a fin de permitirme ser sujeto pasivo de un debido proceso donde tenga prevalencia el derecho sustantivo sobre la formalidad y dirigido por un operador jurídico imparcial, que brinde a las partes en él, el mismo trato y las mismas oportunidades».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04098-00 2 En apoyo sostuvo que la Magistratura censurada declaró infundada la recusación propuesta contra el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe
2 En apoyo sostuvo que la Magistratura censurada declaró infundada la recusación propuesta contra el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia con base en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso para seguir tramitando el ejecutivo hipotecario formulado en su contra por Luis Humberto Arenas Loaiza, Claudia María y Laura Celina Bermúdez Valdez – rad. 2012-00057-00-, al apreciar que «las razones brindadas por el juez para no apartarse del conocimiento relucen ecuánimes y razonables, lejos de ser indicativas de algún sentimiento negativo capaz de enervar su objetividad» (22 jul. 2024). En su criterio, con la anterior determinación se lesionó su privilegio esencial a « tener un debido proceso », dado que el superior no advirtió « la habilidad inigualable del señor juez y la sutileza empleada para ello, para dañar mediante actos aparentemente legales su derecho a la defensa como ejecutado », cuando es una realidad que « entre ambos existe una enemistad grave que él no reconoce para no perder la posibilidad de agredirme». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó copia de la providencia censurada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió la legalidad de su obrar. 3.- Se precisa que la presente salvaguarda fue radicada por el gestor ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia cuestionando también unas determinaciones del mismo estrado accionado en el radicado 2012-00148-00, estimando dicha Corporación « fraccionar» la demanda
ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia cuestionando también unas determinaciones del mismo estrado accionado en el radicado 2012-00148-00, estimando dicha Corporación « fraccionar» la demanda para continuar conociendo únicamente lo relacionado con los reparos efectuados a «la sanción de 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, - rad. 2012-00148-00 – por cuanto ya había admitido la acción de tutela el 23 de septiembre de 2024» y, de otra parte, remitirRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04098-00 3 a esta Sala para que « conozca sobre lo pretendido respecto del expediente 201200057-00» (24 sep. 2024), por lo que esta Sala asumió su estudio solo frente al último citado. CONSIDERACIONES 1.- Mario Jiménez Cadavid critica el interlocutorio de 22 de julio de 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró infundadas las causales 7 y 9 de impedimento del canon 141 del Código General del Proceso no aceptadas por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, interlocutorio que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, dicho iudex plural reseñó preliminarmente que, el actor allegó memoriales en los que reprochó la imparcialidad del funcionario que tramita actualmente el coercitivo adelantado en su contra con rad. 2012Para ello, dicho iudex plural reseñó preliminarmente que, el actor allegó memoriales en los que reprochó la imparcialidad del funcionario que tramita actualmente el coercitivo adelantado en su contra con rad. 201200057-00, al abrigo de las causales 7 (denuncia penal o disciplinaria) y 9 (enemistad grave o amistad íntima) del artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales no fueron aceptadas por el recusado en auto de 9 de julio de 2024 al no encontrar ciertos los hechos alegados. Aseveró que fue acertada la improcedencia declarada por el togado en lo atinente a la causal 7ª, por cuanto el precepto 143 del Estatuto Procesal Civil vigente exige acompañar la prueba correspondiente de la denuncia penal o disciplinaria, « lo que brilla por su ausencia en este caso », empero, resaltó que ni aun partiendo de la base de que exista alguna denuncia en curso, tal pormenor no es pretexto suficiente para que se configure el supuesto legal en cita, dado que la Corte Constitucional, dijo que « no es viable alegar su «propio acto como razón para recusar al juez», ya que provocar el impedimento de quien no estaba impedido, según la voluntad de aquel que estáRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04098-00 4 sometido a proceso, para lograr su remoción como juez de la causa, (…) obstruye abiertamente la administración de justicia (…) y, al dilatar la resolución judicial, afecta el interés colectivo» (C-573/1998). Igualmente precisó que en punto de la enemistad grave, el ejecutado
abiertamente la administración de justicia (…) y, al dilatar la resolución judicial, afecta el interés colectivo» (C-573/1998). Igualmente precisó que en punto de la enemistad grave, el ejecutado basó tal causal en lo siguiente: « abrigo la esperanza de que el decoro y la gallardía le permitan al Juez (...), declararse IMPEDIDO para continuar conociendo de este proceso, en atención a la innegable ENEMISTAD GRAVE que nos afecta a ambos, aunque se cuide hábilmente de no demostrarlo; (…) esperamos que su inteligencia y sensatez le permitan entender que no se beneficia aumentado el número de razones para endilgarle nuevos hechos de prevaricato». Sin embargo, ante estos asertos, el juez replicó: «El recusante, imagina una malquerencia o grima o enemistad de tal talante por parte de este despacho; pero no existe para el suscrito motivo alguno para tales sentimientos contra el profesional o su representada. No sabría comprender el suscrito desde cuando surgió tal enemistad con el profesional a quien sólo he tenido la fortuna de leer constantemente y ver sólo en una ocasión y a través de una pantalla debido a que se trató de la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso 201200148-00 y de manera virtual». Por ende, coligió que, como quiera que «la enemistad grave concierne a la esfera más íntima del funcionario judicial», basta confrontar la motivación trasuntada para descartar la estructuración de esta causal, en la medida en que «las explicaciones brindadas relucen completamente ecuánimes y razonables,
esfera más íntima del funcionario judicial», basta confrontar la motivación trasuntada para descartar la estructuración de esta causal, en la medida en que «las explicaciones brindadas relucen completamente ecuánimes y razonables, lejos de ser indicativas de algún sentimiento negativo u obnubilado, capaz de enervar la objetividad del sentenciador como tercero imparcial de la litis». 1.1.- Esta Sala ha sostenido frente al tema: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de unRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04098-00 5 asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica » (ATC3380-2016,
ATC1095-2020, ATC1326-2023 y STC143-2024). 1.2.- De suerte que, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Jiménez Cadavid frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04098-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala