CSJ - STC13285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13285-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04151-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, su Magistrado Carlos Mauricio García Barajas y la Procuradora General de la Nación, extensiva los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2023-00002-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que ordenara: i.- A la Colegiatura accionada «aceptar mi desistimiento de todas, todas, todas mis acciones populares », «aportar copias digitales de todos mis desistimientos en mis populares (sic) (…)» y «aplicar acuerdo del CSJ 10554 del 5 agosto de 2016 para fijar agencias en derecho a mi favor, pues este no gusta aplicarlo».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04151-00 2 ii.- A la Procuradora General de la Nación «que aporte copias digitales di todas mis peticiones en cualquier tiempo y en todas mis populares, al igual que aporte copias de todas sus respuestas de mis solicitudes en mis populares». iii.- «Investigar al magistrado Alberto Saraza por quien corresponda en derecho al desconocer siempre lo que le impone art 37 ley 472 de 1998».
que aporte copias de todas sus respuestas de mis solicitudes en mis populares». iii.- «Investigar al magistrado Alberto Saraza por quien corresponda en derecho al desconocer siempre lo que le impone art 37 ley 472 de 1998». iv.- Al «Magistrado Carlos M García demostrar su impedimento en derecho (…)». v. «Se consigne en mi tutela si el desconocer mi voluntad de desistir de todas mis acciones populares es un abuso de poder a mi contra y además consignara la ley que me obliga, impone a actuar en populares contra mi voluntad como si fuera mi karma». vi. «Se aporte copia digital del fallo de acción popular radicado 66001 31 03 003 2015 00430 02, M.P. Alberto Zaraza». Para el efecto sostuvo que en la acción popular que promovió contra Davivienda (n.° 2023-00002), la Corporación censurada «nunca cumple art 37 ley 472 de 1998 » e incurre en mora; además, « el magistrado Carlos Mauricio García, dice estar impedido por queja a su contra (sic) », lo que ocasiona que se «dilaten más y más y más (sic) las acciones populares» y, en consecuencia, se «[sienta] abusado en derecho». Reprochó también que, la misma Colegiatura «en pleno decide inaplicar acuerdo CSJ 10554 del 5 agosto de 2016 y decide fijar $ 50 000 como agencias [su] favor», situación que lo tiene «mamao (sic) emocionalmente». 2.- El Tribunal Superior de Pereira relató las actuaciones surtidas en el pleito confutado y se opuso al amparo, aseverando que,
situación que lo tiene «mamao (sic) emocionalmente». 2.- El Tribunal Superior de Pereira relató las actuaciones surtidas en el pleito confutado y se opuso al amparo, aseverando que, «contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, no se observó mora algunaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04151-00 3 en el trámite de la alzada». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa sede manifestó que «ha actuado de conformidad a los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la Ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos procesales acordes al interés general». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Mario Alberto Restrepo Zapata denuncia la mora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en resolver la alzada que interpuso contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en la acción colectiva n.° 2023-00002. Sin embargo, de las piezas arrimadas al expediente se extrae que: - La apelación se repartió al «magistrado ponente» el 31 de julio de 2024. - En interlocutorio de 9 de agosto se admitió la alzada. - El 16 de septiembre se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, tras encontrar configurada «la causal 7ª del artículo 141, CGP, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició investigación disciplinaria en su contra,
Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, tras encontrar configurada «la causal 7ª del artículo 141, CGP, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició investigación disciplinaria en su contra, con ocasión de queja formulada por el accionante».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04151-00 4 - El 26 de septiembre, esto es, antes de radicarse la demanda superlativa -23 septiembre - el Tribunal dictó sentencia en la que, entre otras cosas « revocó» la del a quo, «amparó el derecho colectivo » y condenó «en costas en ambas instancias a la parte demandada, Banco Davivienda S.A, a favor del accionante Mario Alberto Restrepo Zapata». Del recuento anterior no se evidencia que el iudex plural reprochado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario en el litigio cuestionado, por lo que ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuírsele, que permita la injerencia constitucional requerida. Memórese que, para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 1.2.- El gestor también aspira que se deje sin efectos el proveído de 25 de septiembre de 2024, a través del cual, el Tribunal criticado le reconoció como «agencias en derecho» la suma de « CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000)» , porque, en su opinión, con dicha determinación desconoció el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, sin embargo, tal reclamación resulta prematura. Afírmese así porque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)» , precisándose que, en tratándose de acciones populares, sólo procede elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04151-00 5 recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998). Significa entonces, que Mario Alberto aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor. Esta Sala ha dicho al respecto, que: (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse
en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024). 1.3.- Las pretensiones dirigidas a que i.- se ordene «Investigar al magistrado Alberto Saraza (…)»; ii.- «se consigne en mi tutela si el desconocer mi voluntad de desistir de todas mis acciones populares es un abuso de poder a mi contra (…)»; iii. «se aporte copia digital del fallo de acción popular radicado 66001 31 03 003 2015 00430 02, M.P. Alberto Zaraza» ; resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, como los antedichos, le son ajenos. 1.4.- Las aspiraciones de Mario Restrepo enfiladas a que se inste: i. Al Tribunal Superior de Pereira «aceptar [su] desistimiento de todas, todas, todas [sus] acciones populares», «aportar copias digitales de todos mis desistimientos
1.4.- Las aspiraciones de Mario Restrepo enfiladas a que se inste: i. Al Tribunal Superior de Pereira «aceptar [su] desistimiento de todas, todas, todas [sus] acciones populares», «aportar copias digitales de todos mis desistimientos en mis populares (sic) (…)», ii. Al «Magistrado Carlos M García demostrar suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04151-00 6 impedimento en derecho (…)» y, iii. A la Procuradora General de la Nación «que aporte copias digitales di todas mis peticiones en cualquier tiempo y en todas mis populares, al igual que aporte copias de todas sus respuestas de mis solicitudes en mis populares»; además de también estar alejadas de los objetivos de la «tutela», devienen infértiles por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, no obra prueba en el plenario de que aquél haya elevado tales rogativas ante esos organismos, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes, siendo a él a quien compete formulárselas directamente, dado el carácter residual de esta senda tuitiva (CSJ STC2726-2024 y STC9168-2024). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024) –se resalta-. 2.- Son estos motivos los que llevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04151-00 7 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la Procuradora General de la Nación. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala