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CSJ - STC13288-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13288-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13288-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la apoderada general de La Equidad Seguros Generales OC, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 080013103007-2010-0029400.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Ana Romelia Rodríguez de Barrios y Luis Alfredo Barrios Pájaro promovieron demanda de responsabilidad civil contractual,Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00 en su contra, de Betsy María Solano Torres y, de la Cooperativa de Transporte del Cesar y La Guajira, con ocasión del fallecimiento de su hijo José Gregorio Barrios Rodríguez, quien se transportaba como pasajero del vehículo de placas UVT-302 que tuvo un accidente de tránsito el 12 de noviembre de 2008. Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del

vehículo de placas UVT-302 que tuvo un accidente de tránsito el 12 de noviembre de 2008. Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 22 de junio de 2021, en la que acogió las pretensiones de la demanda y condenó parcialmente a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados. Explicó que apeló esa decisión y el Tribunal Superior accionado el 15 de marzo de 2022 modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, para condenar a La Equidad Seguros Generales OC «al pago, por concepto de la obligación legal y contractual, hasta por el monto amparado en el contrato de seguro pactado», revocó la condena por perjuicios materiales y confirmó la providencia en lo demás. Sostuvo que, si bien en la sentencia limita su responsabilidad al valor asegurado, «lo cierto es que con el fallo proferido no se resuelve de fondo la controversia suscitada con el valor asegurado señalando su monto de forma numérica como se solicitó en el recurso de apelación, puesto que el Juez de Primera Instancia consideró que el límite del valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil de pasajeros No. AA027429 era de $300000.000 cuando en realidad es $43370.000 como se excepcionó en la demanda y el recurso formulado». Afirmó que, con fundamento en lo anterior, solicitó adición de la sentencia de segundo grado, para que se pronunciara específicamente sobre el valor asegurado, petición que fue negada el 29 de septiembre de 2023,

Afirmó que, con fundamento en lo anterior, solicitó adición de la sentencia de segundo grado, para que se pronunciara específicamente sobre el valor asegurado, petición que fue negada el 29 de septiembre de 2023, providencia que recurrió en reposición y se mantuvo en auto de12 de octubre de 2023. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00 Indicó que de manera reiterada ha solicitado al Tribunal Superior de Barranquilla pronunciarse acerca del valor asegurado en la póliza referida, «sin que a la fecha ello haya sido objeto de pronunciamiento, entiéndase de esta manera violentados los derechos al [debido proceso] de la aseguradora».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada, «que se pronuncie de manera clara y detallada sobre el valor asegurado contenido en la póliza No. AA027429, analizando los argumentos esgrimidos por la aseguradora tanto en su recurso de alzada, como los mencionados en el escrito de solicitud de adición y recurso de reposición que negó dicha petición».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que con la decisión cuestionada no desconoció los derechos fundamentales de la accionante, además, precisó, «Tampoco se configura alguna de las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, habida cuenta que no se ha incurrido en

cuestionada no desconoció los derechos fundamentales de la accionante, además, precisó, «Tampoco se configura alguna de las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, habida cuenta que no se ha incurrido en ninguno de defectos específicos que conlleve a la violación de los derechos fundamentales de la accionante, en este orden de ideas, no hay (i) defecto orgánico, pues la competencia en sede de segunda instancia, está fijada por el legislador en esta Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla; (ii) defecto procedimental, ya que al recurso de alzada se le imprimió el procedimiento establecido en la normatividad procesal, así como el tema relacionado con la adicción del fallo; (iii) defecto fáctico, puesto que se valoraron bajo las reglas de la sana critica las pruebas y las actuaciones que fueron objeto de controversia a través del proceso; (iv) defecto material y 3Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00 sustantivo, las normas aplicadas al asunto estudiado se encuentran vigentes en el ordenamiento procesal de conformidad con lo establecido en 318 del Código General del Proceso, además no se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, al contrario guardan total sincronización factual y jurídica; (v) error inducido, en este punto no se evidencia algún tipo de un engaño por parte de terceros, que eventualmente condujera a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, en este ítem, la sala, tal como se evidencia en la

evidencia algún tipo de un engaño por parte de terceros, que eventualmente condujera a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, en este ítem, la sala, tal como se evidencia en la transcripción precedente la decisión estuvo apuntalada en serios fundamentos teóricos y de hecho, explicando cada una de las razones expuesta y sus contraargumentos; (vii) desconocimiento del precedente, en el presente caso, y finalmente no configuró bajo ningún parámetro la (viii) violación directa de la Constitución».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió que corresponde al Juez constitucional verificar sí se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ende, dijo estar presto a cumplir lo resuelto en este trámite.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa de la abogada que presentó el amparo, pues si bien manifestó actuar «en calidad de apoderada general» de La Equidad Seguros Generales OC, lo cierto es que no allegó el poder especial conferido para actuar en su nombre en este trámite excepcional.

2. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se

la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00 Así las cosas, el abogado que ejerce la acción a nombre de otro, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, reiterada entre otras en STC9237-2023). Tema sobre el que también ha señalado esta Sala, (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y,STC12469-2023 entre otras). (Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que no está en condiciones de ejercer su defensa.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Equidad Seguros Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera mediante Escritura Pública 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá,

5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00 mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que,

5Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00 mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que, «El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en

STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023).

4. En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el amparo resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por La Equidad Seguros Generales OC contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso

Improcedente la acción de tutela promovida por La Equidad Seguros Generales OC contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 6Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04598-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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