CSJ - STC13288-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13288-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13288-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Alicia Camelo Lara, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso divisorio con radicado n° 11001-31-03-036-2017-0075700/01/02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en su contra y de tres de sus hermanos, sus cuatro primos Camelo Ramos y su tía Esperanza Camelo Márquez promovieron demanda divisoria «respecto de una casa y un lote ubicados en Bogotá », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
Informó que al contestar la demanda propusieron «la excepción de prescripción extintiva y al mismo tiempo (…) demanda de pertenencia en reconvención por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por cuanto (…) tienen la
Informó que al contestar la demanda propusieron «la excepción de prescripción extintiva y al mismo tiempo (…) demanda de pertenencia en reconvención por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por cuanto (…) tienen la posesión desde hace más de 40 años», y admitida esta última, se adelantaron las diligencias que establece el ordenamiento legal, «pero al momento de decretar las pruebas, el juzgado observó que no se había notificado al curador de alguno de los demandados y de los indeterminados y ordenó notificarlo». Afirmó que, en atención a la oposición del curador ad litem, quien alegó la improcedencia de la demanda de reconvención que pretendía la pertenencia en el proceso divisorio, el juzgado de conocimiento rechazó la contrademanda, decisión que recurrió en reposición y apelación, « con resultados negativos », porque el Tribunal Superior de Bogotá «confirmó el rechazo por auto del 19 de diciembre de 2019». Indicó que en razón a que la autoridad accionada en auto de 1° de noviembre de 2022, con observancia en la sentencia C-284 de 2021 reconsideró su postura anterior y « me ordena allegar un nuevo certificado especial de tradición para pertenencia, enviar comunicaciones nuevas a Incoder, reparación de Víctimas, Agustín Codazzi y Supernotariado, y a colocar una valla que ya había sido colocada antes, para lo cual me concedió 20 días», interpuso recurso de reposición porque el término era insuficiente para llevar a cabo esas gestiones, a lo que accedió el despacho otorgándole «20 días más». Explicó que en ese lapso se enteró que su tía Rita María Camelo
de reposición porque el término era insuficiente para llevar a cabo esas gestiones, a lo que accedió el despacho otorgándole «20 días más». Explicó que en ese lapso se enteró que su tía Rita María Camelo Márquez, «quien figuraba como litis consorte necesario, había fallecido [por lo que debía vincularse a] sus herederos», y que «en un proceso laboral tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se había rematado el 50% de uno de los inmuebles objeto de pertenencia [lote], y que la rematante Alejandrina Murcia había fallecido», consideró que lo anterior hacía necesario reformular la demanda de reconvención con «una nueva demanda integrada que recogiera estos nuevos 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
y trascendentales cambios», y en ese sentido «el 20 de enero de 2023» presentó la contrademanda aportando «el nuevo certificado de tradición especial que me exigió, donde aparece la nueva propietaria Alejandrina Murcia, además de todas las pruebas requeridas (…) [advirtiendo que] no podía presentar una reforma de la demanda porque la anterior demanda estaba rechazada». Señaló que en providencia, de 22 de junio de 2023 « rechaza nuevamente la segunda demanda de pertenencia corregida e integrada con la realidad objetiva, [aduciendo] que tanto el juzgado como el tribunal ya habían manifestado mediante auto en firme, que no cabía la demanda de reconvención en el proceso divisorio, por estar sometida a trámite especial conforme con lo dispuesto por el art. 371 del código ritual », adicionalmente, que la contrademanda se presentó
mediante auto en firme, que no cabía la demanda de reconvención en el proceso divisorio, por estar sometida a trámite especial conforme con lo dispuesto por el art. 371 del código ritual », adicionalmente, que la contrademanda se presentó «fuera de tiempo porque [ella] se consideró notificada por aviso mediante auto del 27 de junio de 2018». Aseveró que pese a que la nueva juez de conocimiento, «ignoró por completo lo que la señora juez anterior sabía y jurídicamente ordenó y muy a pesar de que ella citó la sentencia de la honorable Corte Constitucional C-284/2021, [y] pasó por alto todos los nuevos hechos y pretensiones acaecidos que me impedían colocar una nueva valla incluyendo afirmaciones falsas [pues estas habían variado]» , el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó la decisión con providencia de 11 de septiembre de 2024.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar oportuna la presentación -vía reconvenciónde la demanda de pertenencia e invalidar la actuación que la rechazó, y así «poner en orden » el proceso divisorio, «iniciado temerariamente por los actores hace 7 años, porque ni siquiera conocían los inmuebles materia de división ni nunca han tenido la posesión material».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio cuestionado.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio cuestionado. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe sobre la actuación procesal surtida en el asunto criticado, remitió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.
2. El abogado Elkin Echeverry Buitrago, quien dijo actuar como apoderado judicial de los demandantes en el divisorio en cuestión -pero sin acreditarlo-, se pronunció para oponerse a lo pretendido.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque en el proceso divisorio n° 11001-31-03-036-2017-00757-00/01/02, confirmó el rechazo de la demanda de reconvención que formuló, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del del Circuito de Bogotá, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de
juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del del Circuito de Bogotá, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC8464-2024, STC10912-2024 y STC11448-2024, entre otras).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente allegado a estas diligencias, la Sala negará el amparo solicitado, porque la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para confirmar lo resuelto por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de esta ciudad se valió de una respetable motivación en tanto obedece a una razonable interpretación de las disposiciones que rigen la situación fáctica puesto bajo su conocimiento, que hace inadmisible el cuestionamiento alegado. Frente al recurso de apelación que interpuso la señora Blanca Alicia Camelo Lara -bajo argumentos similares a los traídos en sede de tutela-, el Tribunal
situación fáctica puesto bajo su conocimiento, que hace inadmisible el cuestionamiento alegado. Frente al recurso de apelación que interpuso la señora Blanca Alicia Camelo Lara -bajo argumentos similares a los traídos en sede de tutela-, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 11 de septiembre de 2024 -que ahora es objeto de censura -, para contextualizar, señaló que, en el marco de un proceso divisorio, la allí demandada Blanca Alicia Camelo Lara se opuso formulando excepciones y demanda de reconvención pretendido la declaración de pertenencia de los predios identificados con matrículas 50C-690952 y 50C-350810, «por haberla ganado mediante prescripción adquisitiva de dominio», contrademanda que el Juzgado de conocimiento rechazó y en sede de apelación la Confirmó esa Corporación el 19 de diciembre de 2019. Agregó que en atención al entendimiento dado a la sentencia C-284 de 2021, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió « Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio », el 20 de enero de 2023 la señora Camelo Lara promovió nueva demanda de reconvención, variándola en virtud a hechos 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
adquisitiva del dominio », el 20 de enero de 2023 la señora Camelo Lara promovió nueva demanda de reconvención, variándola en virtud a hechos 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
sobrevinientes, la cual rechazó el juzgado de conocimiento el 22 de junio de 2023, aduciendo su improcedencia y extemporaneidad. Recordó que la mutua demanda exige que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 371 del Código General del Proceso, esto es, «(i) Debe formularse dentro del término de traslado de la demanda; (ii) El demandado deberá proponerla en oposición de su contra parte, es decir, del demandante inicial, (iii) Que las pretensiones del libelo genitor, como las de reconvención tengan conexidad para tramitarse bajo la misma cuerda procesal y, en caso de llegarse a presentar de manera independiente, se permita su acumulación », para sostener que, (…) NO es procedente la contrademanda de prescripción adquisitiva de dominio en la acción divisoria, por no cumplirse el último requisito citado. Mírese que este Despacho, frente a este mismo caso [auto del 19 de diciembre de 2019], ya había realizado un pronunciamiento concluyendo que “el proceso del que se pretende proponer reconvención con el objeto de declarar la prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad de los inmuebles ubicados en
del que se pretende proponer reconvención con el objeto de declarar la prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad de los inmuebles ubicados en la Calle 15 # 19-40 y Carrera 19A # 15-34 de esta urbe, es de carácter declarativo especial, regido por los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, al paso que la declaración de pertenencia se ritúa por el procedimiento verbal, no existiendo la identidad procedimental que exige la norma, muy a pesar de la eventualidad relación existente entre esos objetos pretensionales, lo que impide que se abra paso la mutua petición, por cuanto los ritos, los términos e incluso las decisiones con las que se resuelven las pretensiones que se pretenden acumular son por completo diferentes. (…) el legislador contempló en su normatividad procesal una regulación particular para el curso del trámite divisorio, la cual se encuentra normada en los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, disposiciones en las que no se instituyó la posibilidad de formular la contra demanda como medio defensivo, quedando la parte convocada en la posibilidad de alegar el pacto de indivisiones y/o proponer excepciones previas o de mérito para que las mismas sean resueltas previo a que se emita el auto por medio del cual se decreta la división o la venta, según sea el caso, motivaciones por las que se confirmara el auto atacado”». Seguidamente descartó que la decisión recurrida estuviera en contravía de lo dispuesto por la sentencia C-284 de 2021, en razón a que,
auto atacado”». Seguidamente descartó que la decisión recurrida estuviera en contravía de lo dispuesto por la sentencia C-284 de 2021, en razón a que, «(…) El canon legal 409 del C.G.P. limita las excepciones de fondo en el proceso divisorio al pacto de indivisión, excluyendo la posibilidad de otras defensas de mérito; 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
sin embargo, la H. Corte Constitucional, en la [sentencia C-284/21] , después de realizar un test de proporcionalidad concluyó, que esa restricción, no procedía para la prescripción adquisitiva de dominio, añadiendo así, otro medio de defensa en los pleitos divisorios, sin que ello se transmute en una contrademanda, como lo refiere el apelante» y, apoyándose en la doctrina especializada, refirió que no debe confundirse la reconvención con la presentación de excepciones, en tanto difieren de su naturaleza jurídica y tratamiento procesal, por lo que «mal podría concluirse que esta ampliación de los medios de defensa abarque la demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio, ya que tal como se hizo mención, resulta improcedente acumular la acción de pertenencia al proceso divisorio». Adicionalmente, advirtió, (...) revisado el plenario, se pudo constatar, que la señora Blanca Alicia Camelo Lara en la contestación de la demanda formuló como defensa de mérito la prescripción adquisitiva de dominio, excepción que no desconoció la juzgadora de conocimiento, en tanto, que acatando lo expuesto en la sentencia
la prescripción adquisitiva de dominio, excepción que no desconoció la juzgadora de conocimiento, en tanto, que acatando lo expuesto en la sentencia constitucional C-284 de 2021, realizó un control de legalidad mediante proveído del 1 de noviembre de 2022 y ordenó que previo a continuar con el trámite, la parte demandada debía dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 375 del C.G.P., decretó que la aquí apelante, cumplió de manera parcial, pues no ha acreditado la publicación de la valla». 3.2 Conforme a lo descrito, la acción de tutela propuesta carece de vocación de prosperidad porque, como se había anticipado, la actuación judicial cuestionada no se advierte arbitraria o antojadiza y que, por tanto, configurara vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto dejó suficientemente dilucidado que, si bien a partir de la sentencia C-284 de 2021, en el proceso divisorio puede plantearse como excepción la prescripción adquisitiva de dominio, lo anterior no implica que se hubiera habilitado su proposición a través de la figura jurídica de la reconvención, sino vía excepción de fondo, para cuya declaración debe observarse lo prevenido en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
En ese sentido, por cuanto la providencia cuestionada se fundamentó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, la
General del Proceso. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
En ese sentido, por cuanto la providencia cuestionada se fundamentó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, la arbitrariedad alegada resulta infundada y, con ello, la improcedencia de la intervención del juez constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque la tutela no puede utilizarse para reabrir una discusión culminada antes los jueces de instancia, cuando esta se soporta en «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024). Recuérdese que, el amparo procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC32082024 y STC11445-2024).
4. Conclusión.
En consecuencia, al establecerse que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya vulneración de prerrogativa fundamental alguna, se desestimará la tutela implorada.
DECISIÓN
9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04216-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Blanca Alicia Camelo Lara, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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