CSJ - STC1329-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1329-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1329-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Armando Rodríguez Sánchez contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, a la libertad individual y a la igualdad [sic]».
2. Del extenso escrito pueden extraerse como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 2.1 Contra el gestor se adelanta un proceso penal, en el cual la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. 2.2. En providencia de 1º de noviembre de 2019, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, le
contratos y peculado por apropiación. 2.2. En providencia de 1º de noviembre de 2019, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el procesado.
3. El quejoso se asegura que la determinación de afectar su derecho de libre locomoción, disponiendo su reclusión intramural, carece de «fundamento jurídico» alguno comoquiera que la autoridad judicial no se detuvo a analizar si en su caso particular procedía una cautela menos restrictiva, con el simple argumento de estar prohibida por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, amén que no realizó un adecuado juicio de necesidad ni de los fines constitucionales de la misma.
En consecuencia solicita se «anule la decisión… para que se vuelva a pronunciar de conformidad con las leyes existentes, interpretaciones razonables y precedentes jurisprudenciales… [sic]» (fls. 1 a 44, cd.1). 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. En resumen, el magistrado demandado solicitó desestimar la salvaguarda por cuanto «la providencia censurada no desconoció la ley ni tampoco la jurisprudencia», amén que
1. En resumen, el magistrado demandado solicitó desestimar la salvaguarda por cuanto «la providencia censurada no desconoció la ley ni tampoco la jurisprudencia», amén que contiene las razones por las cuales consideró que la única medida de aseguramiento que cumplía con los fines constitucionales era la intramural, de allí que «lo que se advierte es que el reproche del accionante proviene de una inconformidad interpretativa» (fls. 62 a 67, ibídem)
2. La Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal y el Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación al unísono pidieron que se declarara la improcedencia del resguardo puesto que en la determinación objeto de reproche no se advierte irregularidad alguna que haga viable la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, luego de rememorar las exigencias de orden normativo para la imposición de las medidas de aseguramiento y de contrastarlas con la providencia objeto de censura, concluyó que el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá «hizo un atinado ejercicio argumentativo», soportado en los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida, para determinar que la restricción de la libertad 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01
probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida, para determinar que la restricción de la libertad 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 de Rodríguez Sánchez debía materializarse en un establecimiento carcelario, de allí que no se hubiera presentado el defecto alegado por el quejoso. (fls. 117 a 136, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, reproduciendo los argumentos del libelo inicial. (fls. 144 y 162, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por Óscar Armando Rodríguez Sánchez, al afectarlo con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sin analizar –supuestamente– las exigencias de orden normativo para su imposición.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa
vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
La Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó la Homóloga de Casación Penal, en tanto que, del examen de la determinación censurada no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez
Penal, en tanto que, del examen de la determinación censurada no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional, comoquiera que fue el resultado de una hermenéutica razonable, concatenada y sistemática de las 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 disposiciones legales que gobiernan el tema objeto de decisión. En efecto, se tiene que en el asunto estudiado, el magistrado accionado -en ejercicio de la función de control de garantíascon auto de 1º de noviembre de 2019 (fls. 68 a 115, cd. 1), impuso a Óscar Armando Rodríguez Sánchez, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, como probable autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y coautor del delito de interés indebido en la celebración de contratos. En la providencia, luego de un extenso recuento fáctico y procesal, el funcionario identificó en detalle los argumentos en que la Fiscalía General de la Nación fincó su solicitud de restringir la libre locomoción del procesado en un establecimiento carcelario y aquellos con los que el defensor pretendió enervar tal postulación. A continuación, desarrolló uno a uno los requisitos de orden normativo para la procedencia de la mencionada cautela, confrontándolos no solo con las afirmaciones de las
defensor pretendió enervar tal postulación. A continuación, desarrolló uno a uno los requisitos de orden normativo para la procedencia de la mencionada cautela, confrontándolos no solo con las afirmaciones de las partes e intervinientes, sino también con los elementos materiales probatorios descubiertos por el Órgano de Persecución Estatal para soportar su pedimento. En primer lugar, abordó el tema de la inferencia razonable de autoría o participación respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos, de la manera siguiente: 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 «(…) En el caso concreto tenemos que la Fiscalía reprochó a Óscar Armando Rodríguez Sánchez interesarse indebidamente en el trámite y celebración de 32 contratos…, con el fin de favorecer a empresas con las que estaban relacionados. (…) de lo expuesto por el Ente Investigador, surge claro que el interés indebido consistió en favorecer con la adjudicación de 32 contratos públicos a las empresas Comercial Marina del Oriente (20 contratos), Innova (6 contratos), Mar Azul (4 contratos) e Ingeniería W. H. S.A.S. (2 contratos), es decir, se produjo la escogencia del contratista ex ante al proceso de selección objetiva; la forma en que se exteriorizó el interés fue la efectiva adjudicación de varios contratos a esas empresas mediante el direccionamiento de los procesos pre-contractuales. Por su parte,
la forma en que se exteriorizó el interés fue la efectiva adjudicación de varios contratos a esas empresas mediante el direccionamiento de los procesos pre-contractuales. Por su parte, la intervención del prenombrado en la constitución o reclutamiento de las sociedades adjudicatarias de esos contratos y la obtención de beneficios económicos derivados de las actividades contractuales de aquellas, constituyeron los hechos indicadores de la existencia de un interés maculado que se materializó en la manera ya referida. Por lo anterior, evidente resulta que la Fiscalía concretó los hechos jurídicamente relevantes… los hechos exteriorizadores del interés… y los hechos indicadores de la existencia de ese interés contrario a la función pública (…)» En segundo término, se refirió al mismo componente respecto del concierto para delinquir, de cara a la evidencia presentada y las intervenciones de las partes, ratificando que: «(…) existía un acuerdo de voluntades entre los gobernadores Zapata Parrado y Rodríguez Sánchez, los contratistas y demás intervinientes en la actividad contractual, para direccionar la contratación, para lo cual contaban con quienes aparecían como representantes legales de las empresas con las que contrataban… labor en la que intermediaba… quien impartía las órdenes particularmente en lo que se refería al grupo M.S.I. y la Fundación Tecnológica Social. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 Ahora, el propósito común no era otro que el manejo de la
Tecnológica Social. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 Ahora, el propósito común no era otro que el manejo de la contratación del Guainía en favor de los intereses propios, para lo cual ostentaban claros roles, que aunque luego cambiarían en razón de las circunstancias exógenas por ejemplo Óscar Armando ya cumplía su periodo de gobierno, por lo que no podía seguir fungiendo como Gobernador -en donde garantizaba la celebración del contratolo sucedería en el mismo rol su aliado Javier Zapata Parrado. Igualmente, cabe destacar que sí hubo una permanencia en el tiempo, puesto que se observa continuidad en la contratación con las mismas empresas en los dos mandatos. (…) la estructura criminal… no era estrictamente vertical o que en una sola persona jurídica o natural se agrupara toda la contratación, sino que en el organigrama era claramente identificable cada grupo, de acuerdo a los servicios que cada uno de ellos ofreciera, conservando el mismo interés, plan común y propósito fundante del acuerdo… sin que se haga necesaria para configurar el concierto que los integrantes de la organización interactuaran en todos los ilícitos ejecutados por ella (…)» Concluyó entonces el magistrado de control de garantías, que era posible «inferir con probabilidad de verdad que los imputados… y Óscar Armando Rodríguez Sánchez, pueden ser autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautores de interés indebido en la celebración de contratos».
los imputados… y Óscar Armando Rodríguez Sánchez, pueden ser autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y coautores de interés indebido en la celebración de contratos». Sobre los fines constitucionales para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, estimó que la misma se tornaba necesaria para evitar la obstrucción del actuar de las autoridades judiciales, así como la destrucción o manipulación de las pruebas e incluso por ser el imputado altamente peligroso para la sociedad, puesto que: «(…) permite deducir el alcance de Óscar Rodríguez, no solo desde el aspecto económico, también de su poder de persuasión para contar con el apoyo de terceros de su confianza, quienes a su vez serían el canal con otros para de ese modo no ser relacionado con 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 ciertas personas y asuntos que igualmente vinculan al mismo… potencialidad que pone en riesgo el trámite procesal, pues de allí igualmente cabe la posibilidad de pagar testigos o decirles cómo deben actuar; en términos de la Fiscalía, es evidente que… cuenta con el mecanismo que le permite controlar los testigos y garantizar su silencio. En el presente asunto, es determinable el riesgo que Rodríguez Sánchez puede ocultar o modificar la prueba, puesto que así como borra información de su celular “por seguridad”, también lo podría hacer desde cualquier fuente de información; para ello incluso, se reitera, cuenta con aliados y colaboradores atentos a seguir sus directrices a través de quienes otorga dádivas sin ninguna
borra información de su celular “por seguridad”, también lo podría hacer desde cualquier fuente de información; para ello incluso, se reitera, cuenta con aliados y colaboradores atentos a seguir sus directrices a través de quienes otorga dádivas sin ninguna justificación aparente, lo que a su turno, conduce a predicar la existencia del riesgo de obstruir la justicia. (…) acreditado encuentra este estrado que la libertad de los coimputados comporta peligro para la sociedad debido a la gravedad de la conducta, su modalidad, la pena imponible, el elevado riesgo de reiteración o continuidad de la actividad delictiva, el número de delitos y su naturaleza, como lo señaló la Fiscalía. En consecuencia, la necesaria protección a la comunidad legitima la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por este segundo fin constitucional». Finalmente, estimó que la privación de la libre locomoción de Rodríguez Sánchez se tornaba proporcional y urgente de cara a los fines constitucionales que pretendían protegerse con la imposición de la cautela. Auscultadas las discrepancias planteadas por el actor contra la decisión de la autoridad judicial de afectarlo con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del funcionario accionado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela
su propia comprensión jurídica a la del funcionario accionado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son « defectos» de la autoridad tutelada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite procesal discutido, observa la Corte que en realidad se trata de un subjetivo disentimiento con lo decidido, pues insiste en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el magistrado de control de garantías, en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra
vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Rodríguez Sánchez, toda vez que las consideraciones expuestas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, resultan razonables, pues se cimentan en los elementos probatorios descubiertos por la Fiscalía General de la Nación, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Se confirmará la negativa del amparo porque lo pretendido por el demandante resulta improcedente, comoquiera que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, habida
pretendido por el demandante resulta improcedente, comoquiera que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, habida cuenta que lo perseguido es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02193-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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