CSJ - STC13290-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13290-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13290-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04220-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nidia Yohana Cortes Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110013103-015-2019-00622-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción ejecutiva adelantada en su contra, el 17 de febrero de 2021 solicitó que la notificaran de la demanda y acceso al link del expediente, lo que reiteró en escrito de 3 de mayo de 2021, ante loRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 2 cual, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá sin resolver sus peticiones profiriere el 11 de agosto siguiente un auto « en donde no fue posible tener acceso al mismo» (sic). Indicó que como no se resolvió en relación con tales peticiones, el 22 de abril de 2022 radicó incidente de nulidad y, por la inactividad del
posible tener acceso al mismo» (sic). Indicó que como no se resolvió en relación con tales peticiones, el 22 de abril de 2022 radicó incidente de nulidad y, por la inactividad del proceso el 7 de mayo de ese año, acudió a ese despacho e informó que había remitido varios memoriales a su correo electrónico, sin que apareciera algún registro en la página de la Rama judicial, ante lo cual se le indicó que hasta que no se le reconociera personería a su apoderada no podía actuar. Afirmó que en providencia de 11 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, el 29 de septiembre siguiente aprobó la liquidación de costas y le reconoció personería a su abogado, motivo por el cual el 4 y 5 de octubre de 2022 radicó «solicitud de pronunciamiento, Traslado de liquidación y pronunciamiento de recurso » y, en repuesta el 20 de abril de 2023, fue requerido para que allegara el poder especial. (subrayado y negrilla en texto). Explicó que si bien el mandamiento de pago ordenó la citación de la ejecutada en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, el mandatario de los demandantes adelantó la gestión en forma distinta, lo que ocasionó una indebida notificación, « más cuando el despacho manifiesta que mis clientes quedaron notificados el 12 de febrero de 2021, sin que presentara escrito alguno, situación está que carece de verdad, toda vez que este profesional si presento la solicitud de notificación en termino, y el despacho hizo caso omiso a la petición».
sin que presentara escrito alguno, situación está que carece de verdad, toda vez que este profesional si presento la solicitud de notificación en termino, y el despacho hizo caso omiso a la petición». Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, negó la nulidad, porque «la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente quien tenía interés, laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 3 respaldo en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplido su finalidad y no se violó el derecho » (Subrayado y negrilla en texto). Señaló que resulta inadmisible imponer esa carga al abogado de la ejecutada, cuando fue la ejecutante quien hizo un incomprensible intento de notificación, pues anotó en la citación el Decreto Legislativo 806 de 2020 «y, posteriormente NOTIFICACION, en donde es claro que si nos vamos por el artículo 291, después de recibida la citación se tiene (5) días para que acercarse al juzgado a solicitar la notificación, fue por esto que se procedió el miércoles 17 de febrero de 2021, a solicitar al despacho ser notificado en debida forma de la demanda, y que al ver que no se tenía respuesta, nuevamente el 3 de mayo de 2021, le informe al despacho que me notificara, para evitar nulidades futuras». Refirió que cada vez que el juzgado profería un auto, solicitaba que se pronunciara sobre la notificación y nulidad interpuesta, porque no aparecían en el sistema, por lo que considera que el despacho judicial pasó por alto sus múltiples requerimientos y, a pesar de tener conocimiento de
se pronunciara sobre la notificación y nulidad interpuesta, porque no aparecían en el sistema, por lo que considera que el despacho judicial pasó por alto sus múltiples requerimientos y, a pesar de tener conocimiento de esos hechos, no realizó control de legalidad, continuando con el trámite.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se REVOQUE el auto de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL., por cuanto existe una indebida notificación del mandamiento de pago expedido por el Juzgado 15 Civil del
Circuito de Bogotá, D.C.». (Mayúscula y negrilla fija en texto).
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en la actuación procesal que se cuestiona.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00
4 El Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Héctor Julio Romero Cruz contra Nidia Yohana Cortés Amaya y otro, lo dirimió en auto de 16 de septiembre de 2024, en el que revocó la determinación apelada y, en su lugar, desestimó el incidente de nulidad, pronunciamiento en el que se consignan los criterios jurídicos
Amaya y otro, lo dirimió en auto de 16 de septiembre de 2024, en el que revocó la determinación apelada y, en su lugar, desestimó el incidente de nulidad, pronunciamiento en el que se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver. CONSIDERACIONES 1 De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 5
2. El problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nidia Yohanna Cortes Amaya cuestiona la providencia proferida por el Tribunal
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2. El problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nidia Yohanna Cortes Amaya cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2024, que revocó el auto del a quo que invalidó la actuación desde el mandamiento de pago y, en su lugar, negó la nulidad propuesta por su apoderado judicial por indebida notificación.
3. El caso concreto.
Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo de efectividad de la garantía real con radicado n° 110013103-015-201900622-00 promovido por Héctor Julio Romero Cruz contra Jorge Alirio Urrego Amaya y Nidia Yohanna Cortes Amaya, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado judicial de los demandados radicó en el correo institucional, incidente de nulidad fundamentado en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, porque la señora Cortes Amaya «el 10 de febrero de 2021 recibió en su lugar de residencia, un documento que se denominó “notificación personal” », pero al revisarlo encontró que no reunía los requisitos establecidos en los artículos 291 y 292 ibidem, ni mucho menos los establecidos en el Decreto legislativo 806 de 2020, situación que le vulneró el debido proceso, por no haber sido notificada. Refirió el apoderado que, desde el 17 de febrero de 2021 envió memorial al correo del accionado en el que solicitó que notificaran en
haber sido notificada. Refirió el apoderado que, desde el 17 de febrero de 2021 envió memorial al correo del accionado en el que solicitó que notificaran en debida forma la demanda y, como no fue resuelta, la reiteró el 3 de mayoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 6 de ese año, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa, ni pudo controvertir las pruebas. 3.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 27 de noviembre de 2023, invalidó lo actuado y dispuso tener por notificados por conducta concluyente a los ejecutados, al considerar que la notificación realizada no cumplió los requisitos legales y, «pese haber enviado copia informal sin vestigio de cotejo a la dirección señalada en el libelo genitor Calle 68 I sur núm. 46 A – 51 de esta ciudad, mal haría esta Sede Judicial en proseguir los trámites correspondientes sin tomar las determinaciones procesales del caso». La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial del demandante, quien indicó que los ejecutados convalidaron el acto de notificación cuando confirieron poder, por lo que si consideraban que se encontraban mal notificados les correspondía formular la nulidad como primer acto procesal. En providencia de 6 de agosto de 2024 se mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3.3 El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación en providencia de 16 de septiembre de 2024, en la que, luego de indicar en qué consisten las nulidades procesales y señalar que la jurisprudencia de esta Sala Especializada, estableció que para su éxito deben cumplirse
en providencia de 16 de septiembre de 2024, en la que, luego de indicar en qué consisten las nulidades procesales y señalar que la jurisprudencia de esta Sala Especializada, estableció que para su éxito deben cumplirse los «supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez».
Señaló igualmente que, el artículo 136 ejusdem, estipula que la nulidad, (…) se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 7 haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Entonces, se entiende saneada la irregularidad, no solo al actuar sin proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del proceso no se acude de forma inmediata para alegar el vicio que en sentir del supuesto afectado se configuró, sino que se deja transcurrir el tiempo para invocarla. Explicó que el demandante informó como dirección de notificación de lo demandados la calle 68 I Sur No. 46 A 51 de Bogotá, misma que aparecía anotada tanto en el pagaré, como en la carta de instrucciones suscritos por los obligados y, que, según el certificado expedido por la empresa Interrapidísimo, en ese lugar fueron recibidas las copias del
aparecía anotada tanto en el pagaré, como en la carta de instrucciones suscritos por los obligados y, que, según el certificado expedido por la empresa Interrapidísimo, en ese lugar fueron recibidas las copias del mandamiento de pago y su corrección, así como la primera hoja de la demanda, por lo que en auto de 11 de agosto de 2021 se dispuso tener en cuenta el acto de notificación e indicó que el término para « contestar el libelo» (sic) había fenecido y, finalmente, el 11 de mayo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que, si bien con la expedición del Decreto 806 de 2020 se permitieron dos formas de notificación distintas e independientes, (…) una de ellas debe cumplir con lo consagrado en el canon 8 de la citada normatividad y, la otra, los lineamientos dispuestos en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal, no debe desconocerse que la anomalía enrostrada no da lugar a invalidar la actuación, no solo por cuanto no fue alegada de forma oportuna, sino también porque al final de cuentas, sin asomo de dudas los ejecutados si tuvieron conocimiento del curso del proceso. En efecto, al recibir los anotados legajos es palmario que aquellos fueron informados sobre la existencia del proceso desde el 10 de febrero de 2021, por lo que no es de recibo que se pretenda invalidar la actuación después de 1 año y 2 meses, pues el incidente se propuso solo hasta el 22 de abril de 2022. Agregó que, «es notorio que la parte convocada a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad, esperó para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se
Agregó que, «es notorio que la parte convocada a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad, esperó para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello, máxime cuando no se desconoció la dirección a la cual fueron enviadas las citadas actuaciones».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 8 Finalmente concluyó que «aunque ciertamente se debió rechazar de plano la solicitud, ante su resolución lo procedente es infirmar la decisión atacada » y, resolvió revocar la determinación apelada, para en su lugar, desestimar el incidente propuesto.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantáis fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado al revocar la providencia apelada, lo hizo con fundamento en la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales, y al determinar que no estaba acreditada la indebida notificación, porque el acto finalmente cumplió su finalidad, que no era otra más, que la señora Cortes Amaya como demandada se enterara de la acción adelantada en su contra. En efecto, al revisar el expediente encontró que el citatorio fue enviado a la dirección anotada por los obligados en el pagaré y carta de instrucciones como lugar de notificaciones, documento que según lo expresado por el apoderado judicial de la ejecutada en el escrito de nulidad
enviado a la dirección anotada por los obligados en el pagaré y carta de instrucciones como lugar de notificaciones, documento que según lo expresado por el apoderado judicial de la ejecutada en el escrito de nulidad la señora Nidia Yohana Cortes Amaya, « el 10 de febrero de 2021 recibió en su lugar de residencia, un documento que se denominó “notificación personal” y de la cual anexo copia de la misma», es decir, que desde ese momento conoció de la actuación adelantada en su contra, motivo por el cual otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso. También, halló que la defectuosa notificación invocada por la ejecutada debió rechazarse de plano, porque estaba saneada en tanto que su apoderado judicial actúo desde el 17 de febrero de 2021 sin proponerla, siendo su primer acto procesal implorar que notificaran en debida formaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 9 la demanda, en lugar de alegar las irregularidades que narra en el escrito de tutela. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya la vía de hecho que invoca la accionante, l o que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, lo que no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al
previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC. 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, STC862-2021, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC12408-2024 entre muchas).
5. Conclusión.
La acción de tutela será negada, porque la decisión cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Nidia Yohana Cortes Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04220-00 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)