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CSJ - STC13291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13291-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03270-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María de los Ángeles Machicado Herrera, Mateo, Juan Camilo y Daniela León Machicado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica de radicado 2017-003881.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandan la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 1 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Saludcoop E.P.S., en Liquidación, la Asociación de Patólogos -ASOPATy Lina María Jaimes Rueda.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 26 de mayo de 2017, los señores Jhony León Otero, María de los Ángeles Machicado Herrera, Mateo, Juan Camilo y Daniela León Machicado promovieron una demanda de responsabilidad civil médica contra Saludcoop E.P.S., en liquidación, la Asociación de Patólogos -ASOPATCamilo y Daniela León Machicado promovieron una demanda de responsabilidad civil médica contra Saludcoop E.P.S., en liquidación, la Asociación de Patólogos -ASOPATLTDA, Lina María Jaimes Rueda y otros, que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el cual la admitió el 6 de julio siguiente. 2.2. El 9 de abril de 2019, la parte demandante desistió de las pretensiones frente a Gastroquirúrgica SAS y Andrey Moreno Torres y, surtido el trámite pertinente, el 1 de julio de 2021 se tuvo a los tutelantes como sucesores procesales de Jhony León Otero 2 y se profirió sentencia declarando la responsabilidad civil y solidaria de los accionados.

Inconforme con dicha determinación, ASOPAT LTDA y Lina María Jaimes Rueda interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal querellado, mediante fallo del 28 de junio del año en curso, revocó lo decidido por el Juez cognoscente y negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Al respecto, los promotores censuran que la sentencia proferida en segunda instancia incurrió en defectos (i) fáctico, por cuanto no valoró de manera integral 2 Fallecido el 9 de marzo de 2020, registro de defunción obrante a folio 40 pdf. 001CUADERNOUNOTOMO OCHO, Carpeta 008 cuaderno I Tomo VIII, Carpeta

2 Fallecido el 9 de marzo de 2020, registro de defunción obrante a folio 40 pdf. 001CUADERNOUNOTOMO OCHO, Carpeta 008 cuaderno I Tomo VIII, Carpeta Juzgado, expediente digital.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 3 el material probatorio, «desconoció las pruebas testimoniales practicadas en el proceso y […] no analizó correctamente el dicho del perito, pues no tuvo en cuenta sino parte de lo explicado por éste[,] para concluir que no había nexo causal entre la conducta de la patóloga (error en el diagnóstico) y el daño (cáncer metastásico)» y (ii) procedimental, porque el fallo es «incongruente», por haber decidido en la apelación aspectos que no fueron objeto de los reparos concretos ni de las sustentaciones de los recursos, contrariando los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se revoque la sentencia proferida el 28 de junio de 2022.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respaldó la legalidad de su determinación y resaltó que «se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes», luego de estudiar los presupuestos fácticos de la acción de responsabilidad civil médica, sin encontrar culpa y nexo de causalidad a cargo del extremo pasivo, al tiempo que destacó que la tutela no es «una suerte de “tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento de los promotores».

encontrar culpa y nexo de causalidad a cargo del extremo pasivo, al tiempo que destacó que la tutela no es «una suerte de “tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento de los promotores».

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá envió el enlace del expediente electrónico.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00

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3. Lina María Jaimes Rueda se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales, en lo esencial, porque en la providencia objeto de censura se «analiza con detenimiento […] cada uno de los problemas jurídicos y en cada uno de ellos hace la valoración correspondiente», de manera que lo pretendido en la tutela es que «se haga una nueva valoración probatoria», lo cual es inviable en esta sede.

4. Saludcoop EPS en Liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos de los accionantes con ocasión de la decisión del 28 de junio de 2022, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 1 de julio de 2021, mediante la cual había declarado civil y solidariamente responsables a las allí demandadas «EPS SALUDCOOP, ASOPAT LTDA y LINA MARIA JAIMES RUEDA de los perjuicios ocasionados al extremo demandante».

2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se

demandadas «EPS SALUDCOOP, ASOPAT LTDA y LINA MARIA JAIMES RUEDA de los perjuicios ocasionados al extremo demandante».

2. Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en el fallo del 28 de junio del año en curso, el Tribunal demandado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, estableció que los problemas jurídicos consistían en determinar si, de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, (i) se logró demostrar la culpa y laRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 5 causalidad en relación con la conducta de los apelantes frente a la agravación del estado de salud del señor Jhony León Otero, (ii) si se valoraron los argumentos concernientes al deber de cuidado sobre su salud, (iii) la trazabilidad e integridad de la muestra analizada por Biomolecular Diagnóstica y por el Instituto Nacional de Cancerología y (iv) si el juzgador utilizó de manera indebida la institución de responsabilidad civil, toda vez que se acumularon pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual.

En punto al primer aspecto, referente a la culpa y la causalidad en relación con la conducta de los apelantes frente a la agravación del estado de salud del señor León Otero, producto del diagnóstico, advirtió que: […] en materia de responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al aceptar que la obligación profesional

frente a la agravación del estado de salud del señor León Otero, producto del diagnóstico, advirtió que: […] en materia de responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al aceptar que la obligación profesional no es, por regla general, de resultado sino de medio y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesario para su declaración independiente de su naturaleza contractual o extracontractual. Citó jurisprudencia de esta Sala, destacando la sentencia CSJ SC3253-2021, para señalar que en cuanto a la adopción de la culpa probada, por ende, debe demostrarse que el profesional ha causado un daño derivado de su impericia, negligencia o imprudencia producto de la mala praxis; por lo tanto, la existencia del error no implica que la responsabilidad opere de manera simultánea. También aludió a la Sentencia SC5641-2018, y subrayó la necesidad de probar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso fue el determinante del suceso dañoso que reclama el demandante. Y respecto al campo de la responsabilidad por el diagnóstico de una enfermedad o el origen de una complicación por unRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 6 procedimiento, en la sentencia SC3253-202129 precisó que la Corte lo ha identificado como un acto “complejo” 30 en el que el médico se enfrenta a dificultades. Señaló a modo de ejemplo los procesos patológicos y de síntomas en los que el juzgador debe verificar si el profesional efectuó los procedimientos que la lex artis ad hoc determina;

médico se enfrenta a dificultades. Señaló a modo de ejemplo los procesos patológicos y de síntomas en los que el juzgador debe verificar si el profesional efectuó los procedimientos que la lex artis ad hoc determina; también precisó que el juez tiene el apremio de diferenciar entre el error culposo del que no lo es, «acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos» y coligió que la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado que lo esencial del problema en responsabilidad médica yace en la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del agente y el daño sufrido por el demandante. Lo anterior para determinar que: […] se advierte desde ya, el error del a-quo en la identificación del problema jurídico, pues limitó como objeto de estudio, determinar si existió error en el diagnóstico de patología emitido por ASOPAT LTDA a través de la patóloga LINA MARÍA JAIMES RUEDA concerniente al análisis del producto de la tiroidectomía efectuada al señor JHONY LEÓN OTERO. Se extraña entonces, la alusión al análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, entre ellos, la culpabilidad y la causalidad adecuada. Se anota que el juzgador al resolver el problema, manifestó que el diagnóstico fue errado, conclusión a la que llegó al evidenciar que sobre las mismas muestras analizadas por la médica JAIMES

Se anota que el juzgador al resolver el problema, manifestó que el diagnóstico fue errado, conclusión a la que llegó al evidenciar que sobre las mismas muestras analizadas por la médica JAIMES RUEDA, dos instituciones diferentes, esto es, el LABORATORIO BIOMOLECULAR DIAGNÓSTICA y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, emitieron resultados opuestos e indicaron que se trataba de un carcinoma maligno y no de un adenoma con presencia de células Hürthler, como lo había indicado la mencionada profesional. A la par, afirmó que dicho diagnóstico errado, fue la base del médico tratante para concluir que no se evidenciaba malignidadRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 7 e indicarle al señor LEÓN OTERO que debía asistir a control anual; así, consideró que existió una relación de causalidad entre el informe de patología emitido por ASOPAT LTDA. y LINA MARÍA JAIMES RUEDA y la complicación del estado de salud del demandante debido a la no detección temprana del tumor maligno que sí observaron otras dos instituciones. En lo tocante adujo: “(…) Esa conducta impidió que el paciente León Otero hubiese sido sometido a más análisis o pruebas que habrían evitado el cáncer metastásico que sufrió, que irradió en afección de sus pulmones y en su calidad de vida, al igual que de su familia. Frente a ello, estableció que la declaración de responsabilidad civil de los apelantes no tiene sustento probatorio, pues se emitió «sin acudir al dictamen pericial y

Frente a ello, estableció que la declaración de responsabilidad civil de los apelantes no tiene sustento probatorio, pues se emitió «sin acudir al dictamen pericial y a los conceptos de los especialistas recaudados en la instrucción del proceso, en los que existen afirmaciones que contradicen sus dichos», amén de que se limitó a declarar la existencia del error en el diagnóstico, sin acreditar la culpa de los allí recurrentes y la causalidad adecuada entre el error y el daño. En desarrollo de tal argumento, relacionó y analizó el informe del perito cirujano general, con segunda especialidad en cirugía oncológica de cabeza y cuello, destacando los apartes más relevantes, de los cuales evidenció que: […] el deponente tiene claridad en cuanto a dos aspectos relevantes para determinar la responsabilidad en el presente asunto: i) el primero, referido a la dificultad del diagnóstico de carcinoma de tiroides cuando hay presencia de células de Hürthle. ii) el segundo, concerniente al hecho que, de haberse realizado una tiroidectomía total en el año 2014, cuando se emitió el primer diagnóstico por la médica de ASOPAT, ello no hubiera garantizado que el paciente no presentara metástasis, pues dado el comportamiento biológico impredecible del cáncer diferenciado de tiroides, aproximadamente el 10% de los pacientes tienen recaídas en los 2 primeros años. Aspectos estos que no fueron dilucidados en el análisis probatorio

comportamiento biológico impredecible del cáncer diferenciado de tiroides, aproximadamente el 10% de los pacientes tienen recaídas en los 2 primeros años. Aspectos estos que no fueron dilucidados en el análisis probatorio del a-quo, y de tal falla valorativa, se advierte que no se estudió laRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 8 conducta de los apelantes, ni la incidencia del alegado error en la generación del daño. Con todo, se podría argumentar que al ser el perito un profesional especialista en cirugía oncológica de cabeza y cuello no estaba autorizado para referirse a la complejidad del estudio patológico; sin embargo, debe precisarse que los anteriores asuntos también fueron expuestos por los testigos especialistas en patología oncológica de BIOMOLECULAR y del INSTITUTO NACIONAL DE CÁNCER. […] De este modo, se tiene que los conceptos de los patólogos son concordantes con el informe pericial; en efecto, al galeno ROMERO ROJAS sostuvo que el caso es de difícil identificación morfológica y que no existía garantía de que, al haberse resecado un tumor maligno de carcinoma bien diferenciado, ello impidiera la aparición de un carcinoma pobremente diferenciado. Por su parte, la colega HERNÁNDEZ WALTEROS indicó que en el escenario de la patología las discrepancias entre diagnósticos se suelen dar, ante lo cual, señaló que no le era posible decir ni

parte, la colega HERNÁNDEZ WALTEROS indicó que en el escenario de la patología las discrepancias entre diagnósticos se suelen dar, ante lo cual, señaló que no le era posible decir ni evaluar los criterios con los que se tasó el diagnóstico inicial. Seguidamente estudió la existencia del error en el diagnóstico, la culpa de los demandados, así como la relación de causalidad adecuada. Para el efecto, partió de los medios probatorios aludidos y, tras citar jurisprudencia de esta Sala -CSJ SC042-2022-, precisó que es obligación del juez valorar dichos medios de convicción conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, orientado por el marco de referencia hermenéutico de la sana critica, para determinar que «sería discordante dar por cierto que los tres informes son correctos, asumiendo que el diagnóstico de JAIMES RUEDA también fue acertado, pues ello contradice el principio lógico de contradicción». Sobre el particular, indicó que, en lo atinente al argumento de la apelación, el cual pretende demostrar que el resultado del diagnóstico emitido por la demandada fue correcto, por haber coincidido con el examen previo de BACAF en la ausencia de carcinoma, no es de recibo; porRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 9 cuanto quedó establecido con las declaraciones de los especialistas que el referido BACAF fue un examen preliminar no conclusivo para establecer la benignidad del

9 cuanto quedó establecido con las declaraciones de los especialistas que el referido BACAF fue un examen preliminar no conclusivo para establecer la benignidad del tumor, a diferencia del estudio histopatológico, el cual sí era conclusivo y determinante. Sin embargo, aclaró que, frente a la culpa, declarado el error en el diagnóstico, ello no implica que opere per se la responsabilidad de las allí demandadas, pues, para el efecto, es necesario demostrar que hubo impericia, negligencia o imprudencia, en tanto lo cuestionable no es el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo genera, el cual no encontró demostrados, sin que fuera viable presumirlo. Asimismo, advirtió que no había soporte que indicara, «en la conducta de los apelantes, la falta de sujeción a los protocolos, procedimientos y guías médicas, o al aprovechamiento de los medios y recursos que hubiera empleado un profesional prudente y diligente para proferir el diagnóstico».

Finalmente, precisó que la causalidad adecuada no fue demostrada y su ausencia «se denota de las manifestaciones expuestas por los especialistas», por lo que no era posible para el juzgador dar por probado el nexo causal, pues aquél requiere un convencimiento real, no hipotético ni presunto y, por tanto, consideró que, en el presente asunto, el diagnóstico errado no puede ser calificado como la causa del daño, debido al comportamiento biológico impredecible delRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 10

diagnóstico errado no puede ser calificado como la causa del daño, debido al comportamiento biológico impredecible delRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 10 cáncer diferenciado de tiroides, de suerte que no es posible afirmar que, de no haberse incurrido en dicho error, se hubiera evitado la metástasis, pues, como lo indicó el especialista, «el comportamiento biológico del cáncer es impredecible, y aun en pacientes con detección temprana y a quienes se les ha practicado dicha intervención, han recaído en la enfermedad»; en consecuencia, revocó la decisión recurrida.

3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una apreciación razonable de las alegaciones propuestas y las pruebas allegadas, así como de la normatividad que gobierna el asunto y con sustento en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional.

En efecto, la autoridad judicial accionada motivó su decisión en que no se logró demostrar la culpa y la causalidad entre la conducta de los apelantes frente a la agravación del estado de salud del señor Jhony León Otero, por el diagnóstico contenido en el estudio histopatológico

causalidad entre la conducta de los apelantes frente a la agravación del estado de salud del señor Jhony León Otero, por el diagnóstico contenido en el estudio histopatológico emitido por la patóloga Lina María Jaimes Rueda, valorando los elementos de juicio, bajo criterios de sana crítica.

3.1. Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad deRadicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 11 criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al

uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3. 3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues 3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC76002022, CSJ STC7607-2021.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 12 (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp.

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se negará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Radicación no. 11001-02-03-000-2022-03270-00 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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