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CSJ - STC13295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13295-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lucy Myriam Chamorro Ortiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Vélez, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa y citadas las partes e intervinientes en el l proceso reivindicatorio n° 2020-00028-00 y el amparo constitucional n° 2024-00030-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «al estado social de derecho», «omisión o extralimitación», «deberes del ciudadano»

(sic), igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, propiedad privada, buena fe, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en la acción de tutela promovida por su hijo César Augusto Pardo Chamorro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa n° 2024-00030 y, en la que el solicitante pretendió que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el accionado en el proceso

reivindicatorio con radicado 2020-00028, intervino y argumentó que esaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 2 autoridad judicial incurrió en vía de hecho porque no la notificó del mencionado proceso, vulnerando así sus garantías fundamentales. Agregó que el Juzgado Civil del Circuito de Vélez en sentencia de 30 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo, decisión que, en impugnación, confirmó el Tribunal Superior de San Gil el 8 de julio de 2024. Indicó que los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta sus argumentos y las pruebas que aportó «que determinan que una de las 3 porciones de menor dimensión hace parte de una porción total que es [suya]» , pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en la acción de tutela n° 202100021 amparó sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de i) la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio 2020-00028 para que se le garanticen los derechos de defensa y contradicción, de ii) de los fallos emitidos por las autoridades accionadas en la acción de tutela n° 202400030 y que, además, se conmine al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa para que actúe de conformidad a lo establecido en el Código General del Proceso para «salvaguardar la congruencia y consonancia en el trámite de la demanda reivindicatoria», además de dar aplicación a la sentencia T-172 de 2016 en lo pertinente a los fallos extra y ultrapetita.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a

trámite de la demanda reivindicatoria», además de dar aplicación a la sentencia T-172 de 2016 en lo pertinente a los fallos extra y ultrapetita.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00

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1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela 2024-0003001 promovida por Cesar Augusto Pardo Chamorro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa y la Alcaldía municipal, en la que profirió fallo confirmatorio el 8 de junio de 2024.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que conoció del amparo formulado por Lucy Myriam Chamorro Ortiz contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa y la Alcaldía Municipal de Güepsa, el que fue concedido en sentencia de 16 de marzo de 2022.

Agregó que, en la situación fáctica expuesta en la actual tutela, esa Sala no ha generado lesión de derecho alguno en contra de la accionante, en el entendido que, las acciones constitucionales han sido resueltas con acatamiento a las pruebas recaudadas y la normativa vigente.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez Santander informó que, las diligencias adelantadas por esa sede en primera instancia

acatamiento a las pruebas recaudadas y la normativa vigente.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez Santander informó que, las diligencias adelantadas por esa sede en primera instancia en el interior de la acción de tutela 2024-00030, se desplegaron bajo el principio del debido proceso y sin vulnerar ningún derecho del accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa Santander indicó que allí se adelantó demanda reivindicatoria por parte del señor Cesar Augusto Pardo Chamorro en contra de Isnardo Prudencio, Ariolfo y Omaira Pardo Mateus, bajo el radicado 2020-00028-00.

Agregó que en el citado proceso, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de agosto de 2023, en la queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 4 además se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas al demandante, razón por la que uno de los demandados inició proceso ejecutivo. Refirió que en lo que respecta a los motivos de inconformismo de la accionante, esta presentó mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2024, solicitud de integración del contradictorio, tanto en el proceso reivindicatorio como en el ejecutivo, petición que fue negada en auto de 18 de julio de 2024 por carecer de legitimación. Finalmente, luego de describir las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio, indicó que ha respetado las garantías de las partes

18 de julio de 2024 por carecer de legitimación. Finalmente, luego de describir las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio, indicó que ha respetado las garantías de las partes y que llama la atención, que el señor Cesar Chamorro a través de los diferentes miembros de su familia, pretenda mediante acciones de tutela cambiar el curso de la sentencia que fue emitida hace más de un año, queriendo revivir etapas que ya se han agotado.

5. Isnardo, Ariolfo y Iomara Pardo Mateus solicitaron declarar la improcedencia del amparo y se sancione a la accionante y a su hijo por incurrir en temeridad por radicar distintas acciones de tutela sobre los mimos hechos.

6. Nelson Pardo Mateus, en calidad de esposo de la accionante, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, así como los de su hijo, declarando la nulidad de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso reivindicatorio n° 2020-00028, al cual no fue integrado como litisconsorte.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00

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7. Cesar Augusto Pardo Chamorro pidió conceder el amparo y valorar el contexto en el que se desarrolló tanto el proceso policivo 2020061, como el reivindicatorio 2020-00028 y la tutela 2024-00030, para así corregir las omisiones en las que se haya incurrido, sin afectar los derechos de las partes.

8. La inspectora de policía del municipio de Güepsa informó que no encuentra relación de esa dependencia con los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación ante la falta de

de las partes.

8. La inspectora de policía del municipio de Güepsa informó que no encuentra relación de esa dependencia con los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo frente al cual la Sala ha sostenido que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes:

basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 6 Del mismo modo ha reiterado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con demanda de idéntica naturaleza, porque «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entre otras muchas en

STC11324-2018 y STC10491-2024).

Ahora, la jurisprudencia constitucional también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional unificó los criterios al indicar que, (…) si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez el 30 de abril de 2024, en la acción de tutela promovida por César Augusto Pardo Chamorro contra el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 7 Güepsa -en la que fue vinculada-, decisión que en sede de impugnación confirmó por el Tribunal Superior de San Gil el 8 de julio de 2024.

3. Del caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, y examinado el expediente constitucional allegado a estas diligencias, la Sala concluye el fracaso de las quejas y peticiones de la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual

constitucional allegado a estas diligencias, la Sala concluye el fracaso de las quejas y peticiones de la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho en los fallos proferidos en la acción de tutela n° 2024-00030, máxime cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.

4. De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque, aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 8

tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 8 establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras, en STC4259-2022, STC12493-2023 y, STC97612024). Entonces, al no haber culminado el procedimiento para la eventual revisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. Lo anterior por cuanto, luego de proferida la sentencia en sede de impugnación por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. Lo anterior por cuanto, luego de proferida la sentencia en sede de impugnación por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y, a la fecha, se encuentra pendiente la selección para su eventual revisión, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la acción de tutela para rebatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).

5. Otras consideraciones.

Ahora bien, en lo que concierne con la petición encaminada para que se declare la nulidad de la sentencia proferida el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa el 31 de agosto de 2023 en el proceso reivindicatorio 2020-00028, se advierte que tal pretensión fue la invocada en la acción de tutela cuyos fallos se cuestionan en el presente amparo y que, a la fecha,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 9 no han culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que tal petición es improcedente.

6. Conclusión.

Se declarará improcedente el presente amparo, por cuanto se dirige contra la sentencia proferida en una acción de similar naturaleza y, además, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

contra la sentencia proferida en una acción de similar naturaleza y, además, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Lucy Myriam Chamorro Ortiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04235-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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