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CSJ - STC13296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13296-2024 Radicación nº 76001-22-21-000-2024-00013-02 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 31 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la tutela promovida por Onofre de Jesús y Didier de Jesús Maldonado Martínez contra el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira y la Coordinación de la Unidad Administrativa Especializada en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT) de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la restitución con radicado n° 66001-31-21-0012017-00103-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta clara y puntual a su derecho de petición.

En sustento adujeron ser beneficiarios de la sentencia de restitución que se dictó en el proceso objeto de revisión (20 abr. 2022). Narraron queRadicación n° 76001-22-21-000-2024-00013-02 se ordenó al IGAC avaluar comercialmente los dos inmuebles materia de restitución, sin embargo, el avalúo presentado contenía distintas inconsistencias. Por esa razón remitieron al apoderado que les designó la

se ordenó al IGAC avaluar comercialmente los dos inmuebles materia de restitución, sin embargo, el avalúo presentado contenía distintas inconsistencias. Por esa razón remitieron al apoderado que les designó la UAEGRT, un «derecho de petición» que tenía como destinatarios al juzgado y a la mencionada entidad para que se invalidara el dictamen practicado y, en su lugar, se tuviera en cuenta el que ellos aportaron. Expusieron que su mandatario envió el mencionado «derecho de petición» al juzgado (4 jun. 2024), quien requirió al perito para que se pronunciara sobre el memorial. El 27 de junio pasado se emitió auto en el que se reconoció que el peritaje aportado por el IGAC presentaba inconsistencias y ajustó el valor de los predios conforme a las correcciones efectuadas por el avaluador designado. Los promotores consideraron que en dicha providencia no se respondió de manera clara a todos los puntos de su petición; de ese hecho derivan la lesión a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a una reparación efectiva.

2. El juzgado accionado hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad. Destacó que contra las actuaciones censuradas no se interpusieron recursos y que el derecho de petición fue atendido. La UAEGRT informó que en sus dependencias no se radicó el derecho de petición, y solicitaron su desvinculación del proceso por carencia de legitimación en la causa por pasiva. El IGAC anexó los trámites llevados

UAEGRT informó que en sus dependencias no se radicó el derecho de petición, y solicitaron su desvinculación del proceso por carencia de legitimación en la causa por pasiva. El IGAC anexó los trámites llevados a cabo para responder al derecho de petición y solicitó su desvinculación. El Procurador 17 Judicial de Restitución de Tierras II solicitó que se amparen los derechos de los promotores porque la respuesta a la petición no fue completa. Finalmente, el abogado Luis Alejandro Posada Bonilla, 2Radicación n° 76001-22-21-000-2024-00013-02 defensor de los accionantes en el proceso de restitución, realizó un recuento de los hechos y pidió ser desvinculado por no vulnerar derecho alguno.

3. La primera instancia precisó la improcedencia del derecho de petición tratándose de actuaciones jurisdiccionales, no obstante, concedió el amparo tras considerar que la UAEGRT y el abogado designado dejaron de responder la petición de los tutelantes. También concluyó que el juzgado convocado dejó de motivar suficientemente su auto de 27 de junio de 2024, sobre todas las cuestiones que le fueron puestas de presente en dicho memorial que estaba directamente ligado con el monto de la indemnización.

4. La UAEGRT impugnó con reiteración de su argumento medular, esto es, que ante ella no se radicó el derecho de petición. Además, presentó una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio que fue rechazada por el Tribunal de primera instancia.

CONSIDERACIONES

esto es, que ante ella no se radicó el derecho de petición. Además, presentó una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio que fue rechazada por el Tribunal de primera instancia. CONSIDERACIONES La Corte se circunscribirá al reproche impugnaticio de la Unidad Administrativa Especializada en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT), en la medida que las demás disposiciones adoptadas en el fallo de primer grado no fueron objeto de inconformidad. En tal sentido, se advierte la revocatoria del veredicto, únicamente, en lo que a esa entidad respecta. En efecto, el tribunal de primera instancia consideró que la UAEGRT no contestó el derecho de petición elevado por los tutelantes, sin embargo, los promotores no aportaron prueba alguna que permitiera 3Radicación n° 76001-22-21-000-2024-00013-02 demostrar la radicación de la misiva cuya ausencia de respuesta critican. Ciertamente, examinado el expediente se extraña la existencia de algún documento que permita si quiera inferir que los actores presentaron ante la impugnante el «derecho de petición». Por su parte, revisado el informe que esa entidad remitió a este Despacho, se observa que en esa dependencia no reposan solicitudes de los impulsores que se encuentren pendientes de pronunciamiento. Así las cosas, como quiera que los tutelantes no demostraron el envío y recepción de su misiva ante la autoridad encartada, y dado que tales circunstancias no se infieren de los informes rendidos al sumario, no queda alternativa diferente a desestimar el resguardo, únicamente en lo que a eso se refiere.

envío y recepción de su misiva ante la autoridad encartada, y dado que tales circunstancias no se infieren de los informes rendidos al sumario, no queda alternativa diferente a desestimar el resguardo, únicamente en lo que a eso se refiere. Ahora bien, para ahondar en garantías, destáquese que el amparo fue concedido para que el juzgador resolviera nuevamente y con suficiente motivación sobre los aspectos que fueron puestos de presente por los accionantes en su «derecho de petición», de allí que se desdibuje la existencia de lesión ius fundamental y la garantía de un nuevo estudio sobre las circunstancias que rodearon el caso concreto. Recuérdese también que el despacho está facultado para requerir a las autoridades que estime pertinentes con el fin de obtener la información que lo lleve a adoptar la decisión justa que en derecho corresponda. En definitiva, por las consideraciones expuestas se revocará la sentencia de primer grado únicamente en lo que respecta a la impugnante y se confirmará en todo lo demás.

DECISIÓN

4Radicación n° 76001-22-21-000-2024-00013-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, únicamente, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT) y, en consecuencia, la CONFIRMA, en todo lo demás.

conocida, únicamente, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT) y, en consecuencia, la CONFIRMA, en todo lo demás. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

5Radicación n° 76001-22-21-000-2024-00013-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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