🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13297-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13297-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13297-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04568-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Iván Darío Monsalve Cortes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato No. 540013153 006-2019-00242-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso declarativo promovido por Néstor Álvaro Alfonso Delgado, Néstor Andrés Alfonso Taborda y Multiservicios SAS en su contra y de Inversiones Cúcuta Real Hotel SAS , el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 6 de agosto de 2021 llevó a cabo la audiencia inicial en la que se practicaron las pruebas y, el 4 de abril de 2022 procedió al saneamiento del proceso y dispuso requerir a la parteRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04568-00 2 demandante para que realizara la notificación de los señores María Fernanda Patiño Rojas, Carlos Humberto Saavedra Blanco y Elieneis del

2 demandante para que realizara la notificación de los señores María Fernanda Patiño Rojas, Carlos Humberto Saavedra Blanco y Elieneis del Socorro Guzmán Blanco y, que una vez verificadas se continuaría con el trámite del asunto. Explicó que, ante la ambigüedad de lo dispuesto, su apoderado solicitó el 25 de mayo de 2022 que se decretara el desistimiento tácito por la inactividad de la demandante, sin embargo, el 31 de mayo de ese año aportó 3 facturas electrónicas de venta de Servientrega como soporte de la notificación. Sostuvo que el 13 de julio de 2022 su petición se negó, porque el requerimiento efectuado no fue con los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso, de ahí que no era procedente imponer la sanción y, el 31 de agosto siguiente, de nuevo el a quo ordenó « realizar las notificaciones en debida forma, de acuerdo con lo preceptuado en los términos de que trata los artículos 291 y 292 del C.G.P so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso». Afirmó que 15 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito porque se cumplieron todos los elementos necesarios para tal fin, en especial al advertir la negligencia sistemática de la parte demandante para cumplir la carga procesal impuesta, y «no realizar ninguna actuación que interrumpiera objetivamente el término». Indicó que esa decisión fue recurrida por la demandante en reposición y apelación subsidiaria, sin alegar ningún hecho que justificara ese incumplimiento, por lo que el Juzgado la mantuvo el 28 de junio de

Indicó que esa decisión fue recurrida por la demandante en reposición y apelación subsidiaria, sin alegar ningún hecho que justificara ese incumplimiento, por lo que el Juzgado la mantuvo el 28 de junio de 2023. Aseguró que Tribunal Superior de Cúcuta al revocar el 8 de noviembre de 2023 la providencia apelada, vulneró los derechos queRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04568-00 3 reclama, porque desarrolló una teoría subjetiva, al señalar que las actuaciones que podían interrumpir ese plazo, eran aquellas que tenían un efecto real y efectivo para impulsar la actuación, y enumeró las reglas de aplicación del desistimiento, sin embargo, ninguna de ellas era aplicable al caso. Agregó que desde que se efectúo el requerimiento hasta cuando finalizó el plazo el 13 de octubre de 2022, pasaron seis meses sin dar cumplimiento de lo ordenado.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, revocar el auto proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, « que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2022, por lesionar y desconocer gravemente derechos fundamentales suscrito por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, y por el contrario se confirme el mismo, teniendo en cuenta las consideraciones y motivaciones fácticas y jurídicas desarrolladas en el presente ».

(sic)

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela,

consideraciones y motivaciones fácticas y jurídicas desarrolladas en el presente ». (sic)

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto declarativo para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a remitir el vínculo que contiene el expediente objeto de queja constitucional.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, respondió que no vulneró derecho fundamental al actor, por lo que se atiene a las decisiones adoptadas en esa instancia el 31 de agosto de 2022, 15 de marzo y 28 de junio de 2023.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04568-00

4

3. El apoderado judicial de los demandantes contestó que ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al auto de 19 de octubre de 2022, y contrario a lo afirmado por el accionante informó sobre el fallecimiento de unas de las litisconsortes necesarias, en relación con el señor Carlos Humberto Saavedra Blanco solicitó su emplazamiento ante el fracaso de la notificación, y la señora María Fernanda Patiño Rojas se hizo parte en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme con el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual resolvió revocar el auto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad de 15 de marzo

acudió inconforme con el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual resolvió revocar el auto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad de 15 de marzo de 2022 y le ordenó « seguirle dando al litigio el trámite que legalmente le corresponde, teniendo en cuenta las explicaciones dadas en precedencia».

No obstante, revisado el link que contiene el proceso verbal de resolución de contrato No. 006-2019-00242-00 promovido por Néstor Álvaro Alfonso Delgado, Néstor Andrés Alfonso Taborda y Multiservicios SAS contra Inversiones Cúcuta Real Hotel SAS e Iván Darío Monsalve Cortes, se observa que, una vez proferido por el Tribunal Superior accionado el auto objeto de reproche, el apoderado judicial de la codemandada Inversiones Cúcuta Real Hotel SAS solicitó el 14 de noviembre de 2023 adición de esa providencia y, enumeró 19 puntos que en su sentir no fueron resueltos por el ad quem.

2. Así las cosas, advierte la Sala que resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento respecto a la decisión de 8 de noviembre de 2023, en razón a que la providencia no ha cobrado firmeza porque el Tribunal Superior de Cúcuta no ha resuelto la solicitud de adición presentadaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04568-00 5 por la apoderada judicial de la sociedad demandada, expediente que ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 16 de noviembre anterior y, se

5 por la apoderada judicial de la sociedad demandada, expediente que ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 16 de noviembre anterior y, se encuentra pendiente de resolver. En esa medida, como la adición a la decisión que se reprocha se encuentra pendiente de resolución, que eventualmente podría modificar o alterarla, no es adecuado que el accionante controvierta la providencia cuestionada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). Además, que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que

anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC5134-2023 entre otras). Entonces, al margen de la controversia aquí planteada, lo cierto es que la presentación de esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, por lo que, «las eventuales consecuencias de dichaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-04568-00 6 resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023).

3. En consecuencia, el amparo implorado no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Iván Darío Monsalve

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Iván Darío Monsalve Cortes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...