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CSJ - STC13297-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13297-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13297-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Luz Amparo Ardila Blanco instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00695-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y prevalencia del derecho sustancial», para que se ordenara a las autoridades accionadas, dejar « sin efectos la sentencia pronunciada el 17 de junio de 2024 dentro del proceso 201500695-01, y dicte una nueva decisión, ordene al a quo dentro del mismo proceso, se dicte una nueva decisión haciendo el reconocimiento pertinente a la accionante otorgándole el 50% del avalúo de la construcción hecha dentro del matrimonio del bien identificado Certificado de Tradición y Libertad No. 50N1183910, contenido en el numeral 2 de la relación de los bienes del inventario y que corresponde a la sociedad conyugal, para lo cual se otorgue un plazo de 30 días hábiles para que los accionados

cumplan con lo aquí ordenado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 2 En suma, sostuvo que la Magistratura censurada en la sucesión de Carlos Tulio Ramírez Ramírez que Gina María Ramírez Gamba promovió, donde funge como cónyuge supérstite, revocó el fallo dictado el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, aprobatorio del trabajo de partición para que de nuevo se elaborara dado que la auxiliar de la justicia relacionó las mejoras como si se tratase de un bien y no como un crédito y no se percató que el valor de aquellas estaba a cargo del socio difunto (17 jun. 2024). En su criterio, ese pronunciamiento lesionó sus prerrogativas esenciales, por cuanto incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico, falta de motivación y violación directa de la constitución, ya que en las sentencias de instancia se excluyó de la repartición, el bien identificado con matrícula 50N-1183910, que « fue construido dentro del matrimonio» para adjudicarlo en su integridad a la heredera Gina María, «cuando el 50% del valor del bien le correspondía como esposa del causante, descontando el valor del terreno, pues, el terreno efectivamente era un bien propio de [su] pareja, no así la construcción levantada en él». Afirmó que a la Litis se llevó «un inventario o documento» que resumía los aportes hechos por un valor superior a $250.000.000, empero, fue

de [su] pareja, no así la construcción levantada en él». Afirmó que a la Litis se llevó «un inventario o documento» que resumía los aportes hechos por un valor superior a $250.000.000, empero, fue descartado por « no cumplir supuestamente con parámetros contables », desconociéndose que, en una sociedad de estas, «no es exigible llevar estados contables» y que la edificación se realizó con la labor conjunta de los consortes, aunado a que se ignoró flagrantemente el numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil que trata de « la composición del haber de la sociedad conyugal». 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá allegó link de la causa confutada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 3 Gina Ramírez Gamba se opuso al amparo por cuanto « los argumentos del escrito de tutela son exactamente los mismos usados por el apoderado de la accionante en los recursos ordinarios presentados », lo que evidencia que, ya fueron estudiados por los jueces hoy convocados, lo que es inviable. CONSIDERACIONES 1.- Luz Amparo Ardila Blanco cuestiona el veredicto de 17 de junio de 2024 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que «[revocó] la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 aprobatoria del trabajo de partición» y, en su lugar, «[ordenó] rehacer el trabajo partitivo» en la causa mortuoria de Carlos Tulio Ramírez Ramírez – rad. 2015-00695-01, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse

causa mortuoria de Carlos Tulio Ramírez Ramírez – rad. 2015-00695-01, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, el iudex plural advirtió, respecto al predio con M.I. 50N-1183910, avaluado en $1.118.327.852, que hace parte el 100% del mismo del inventario aprobado y, examinado el certificado de libertad, se constata que fue adquirido por escritura pública n.° 2081 (25 jul. 1988) en la Notaría 20 de Bogotá por venta que le hiciera Rosa Isabel de Delgadillo al fallecido (anotación 1), lo que permite colegir que se trata de un bien propio, por cuanto « fue adquirido por el causante antes del matrimonio que contrajo con la señora LUZ AMPARO ARDILA BLANCO el 5 de agosto de 1996 (p. 8, PDF 002 C Juzgado – Pruebas)». Destacó que « ninguna norma o jurisprudencia » fija que, por la circunstancia de haberse construido en un feudo propio, en vigencia de la sociedad conyugal, « el bien se troca de propio a social, como lo pretende al apoderado apelante», por lo que, en estos casos, lo que « la ley permite es el reclamo de una recompensa en favor de la sociedad conyugal y a cargo del dueñoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 4 del bien, pero no por el mayor valor que adquiera el bien, sino por las inversiones realizadas, como expresamente lo señala el artículo 1802 del C.C.».

4 del bien, pero no por el mayor valor que adquiera el bien, sino por las inversiones realizadas, como expresamente lo señala el artículo 1802 del C.C.». Aseveró que no resulta de recibo aplicar el numeral 2º del artículo 1781 del Código Civil, ni la providencia C-278 de 2014, para sentar como regla que la valorización de «un bien propio», ya sea por el paso del tiempo o por inversiones, convierta el bien en social, por cuanto como lo ha fijado la jurisprudencia de antaño: «Para saber si el mayor valor, que durante el matrimonio adquieren los bienes raíces que aporta uno de los cónyuges, le pertenece a él o a la sociedad conyugal, es preciso tener en cuenta la causa que ha determinado ese aumento. Si proviene de trabajos tales como desmontes, irrigaciones, caminos, etc, pertenece al cónyuge dueño, pero las expensas hechas en las mejoras se deben a la sociedad. Si proviene, ya de aumentos materiales que acrecen a la especie, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, etc, ya de causas naturales e independientes de la industria del cónyuge, como vías férreas, fundación de poblaciones, etc., entonces pertenece al cónyuge sin que se deba nada a la sociedad conyugal. El mayor valor no puede considerarse como fruto, rédito o lucro». (C.S.J., 12 ag. 1920). Por tanto, adujo, si la hacienda objeto de análisis es propia del difunto, su adjudicación cumple realizarla a la heredera. Ahora, frente a la expresión de la tutelante relacionada con que, «durante la sociedad conyugal se aportaron (…) los dineros que se necesitaron para

su adjudicación cumple realizarla a la heredera. Ahora, frente a la expresión de la tutelante relacionada con que, «durante la sociedad conyugal se aportaron (…) los dineros que se necesitaron para la construcción de las 2 casas, el aljibe, el muro de cerramiento », por lo que, el valor adicional que adquieren, « pertenece a la sociedad conyugal y debe ser dividido entre ellos », memoró que en proveído de 5 de abril de 2018 , fue reconocido como parte del inventario, «por concepto de mejoras realizadas en vigencia de la sociedad conyugal sobre el inmueble con matrícula No. 50N1183910»,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 5 no en el monto solicitado por la cónyuge sobreviviente sino en $23.979.230, al estimarse que, «Revisados los documentos allegados como soporte de la relación de gastos, se encuentra que se anexaron recibos de compra de diferentes ítems sin que pueda establecerse su relación de causalidad con las mejoras que se pretenden sean declaradas , encontrándose únicamente elementos como el techo del Kiosco que permite inferir que éste se realizó para el año 2012, situación que no se encuentra debidamente soportada en la prueba allegada. En consecuencia, la relación inicial efectuada por la cónyuge supérstite no tiene la idoneidad probatoria suficiente para soportar el valor por ella indicado como mejoras en el predio ni de gastos incurridos en virtud del mantenimiento de la vivienda, aunque sí puede establecer que hubo algún tipo de mejoras, quedando pendiente su determinación.

indicado como mejoras en el predio ni de gastos incurridos en virtud del mantenimiento de la vivienda, aunque sí puede establecer que hubo algún tipo de mejoras, quedando pendiente su determinación. Así las cosas, teniendo en cuenta la licencia de construcción y los dictámenes de perito avaluador realizados en virtud del presente proceso, se tiene por probado que sí se efectuaron mejoras en el predio, de las cuales algunas pueden situarse en el periodo de tiempo posterior a agosto de 1996, como lo sería el kiosco del inmueble, lo cierto es que no se acreditó debidamente el valor de dichas mejoras. Lo que implica que se acoja por este despacho los arrojados por el perito en su dictamen esto es $23.979.230, por concepto de mejoras debidas a la sociedad conyugal». Por consiguiente, dedujo que lo ahora ambicionado « se trata de un tema zanjado en la etapa de inventarios y avalúos, más cuando ninguna de las interesadas combatió dicho proveído ni el del 7 de mayo de 2021 aprobatorio de los inventarios, a través de los recursos legalmente previstos para ello, pasando dichas decisiones por los efectos de la cosa juzgada». Empero, sostuvo que lo inventariado fue una suma de dinero « por concepto de mejoras debidas a la sociedad conyugal», como así expresamente se dijo en el auto del 5 de abril de 2018, «más no las mejoras como tal, pues estasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 6 no pueden ser objeto de inventario como si se tratase de un bien diferente al cual se encuentran incrustadas», atendiendo a que el dueño del suelo también lo es

6 no pueden ser objeto de inventario como si se tratase de un bien diferente al cual se encuentran incrustadas», atendiendo a que el dueño del suelo también lo es de lo que en él se edifica por el modo de adquirir de la accesión (artículo 713 del Código Civil). Y especificó que en tratándose de « la sociedad conyugal», refrenda el numeral 3º del canon 1783 ibídem que «no entrarán a componer el haber social:

3. Todos los aumentos materiales que acrecen o cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa », por ello, aclaró que lo construido en vigencia de la sociedad sobre la propiedad distinguida con 50N-1183910 es de propiedad del causante, pues él es el dueño del predio, pero es posible que los dineros invertidos en la cimentación hayan sido aportados por «la sociedad conyugal».

En ese caso, detalló que, «como no puede ser de otra manera», el cónyuge dueño le debe a «la sociedad conyugal lo que esta invirtió en dicho bien privativo», ya que, de lo contrario, el patrimonio social resultaría empobreciéndose a costa del enriquecimiento del propietario, desequilibrio que viene a solucionar la teoría de las recompensas (canon 1802 del estatuto civil) y, refirió que como ya se había indicado, «el valor de las mejoras fue tasado en la suma de $23.979.230». En esa línea, especificó que en « la ecuación contable de la sociedad conyugal en liquidación en este asunto (…) el activo bruto asciende a $49.600.000

suma de $23.979.230». En esa línea, especificó que en « la ecuación contable de la sociedad conyugal en liquidación en este asunto (…) el activo bruto asciende a $49.600.000 (partidas 7ª y 8ª), a lo que cumple agregar la recompensa en favor de la sociedad por $23.979.230, para un activo total de $73.579.230», por lo que los gananciales de cada socio son de $36.789.615, por este motivo, « la hijuela del causante se compone de sus gananciales por $36.789.615 menos el valor de la recompensa por $23.979.230, para un total de $12.810.385. La hijuela de la cónyuge sobreviviente se integra por sus gananciales en cuantía de $36.789.615, de tal manera que si sumamosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 7 las dos hijuelas nos arroja un guarismo de $49.600.000 que corresponde al activo bruto». Acto seguido resaltó que « el yerro de la partición estribó en que la auxiliar de la justicia relacionó las mejoras como si se tratase de un bien y no como un crédito», lo que no resulta ajustado, en tanto, «lote y construcción forman un todo que no se puede escindir », de tal manera que el amo del inmueble lo es también de los florecimientos y, por otro lado, no se percató que «e l valor de dichas mejoras estaba a cargo del socio difunto, era un pasivo suyo, luego tenía que restarlo a sus gananciales». Por lo anterior, coligió que era imperioso disolver el fallo apelado y ordenar el rehacimiento de la partición para que « se ajusten los derechos de

que restarlo a sus gananciales». Por lo anterior, coligió que era imperioso disolver el fallo apelado y ordenar el rehacimiento de la partición para que « se ajusten los derechos de cada cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal», teniendo en cuenta que la hijuela del causante asciende a $12.810.385 y la de la cónyuge sobreviviente a $36.789.615, y en ese orden se deben « integrar dichas hijuelas con los bienes que conforman el activo social. La hijuela del causante y sus bienes propios constituyen el activo bruto herencial, el cual corresponde a la única heredera reconocida». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 8 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la

8 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Amparo Ardila Blanco frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Amparo Ardila Blanco frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04190-00 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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