CSJ - STC13298-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13298-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que desestimó el amparo reclamado por José Guillermo, Bertha Leonor, Nuria Yolanda, Martha Yaneth, Nubia Esperanza, Angela Milena y Clara Inés Rojas Martin, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las parte e intervinientes en el asunto rad. n.° 15001-40-53-003-2021-00320-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «valoración adecuada de las pruebas, primacía del principio de la sana critica (…) y a la propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. José Guillermo, Bertha Leonor, Nuria Yolanda, Martha Yaneth, Nubia Esperanza, Angela Milena y Clara Inés

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. José Guillermo, Bertha Leonor, Nuria Yolanda, Martha Yaneth, Nubia Esperanza, Angela Milena y Clara Inés Rojas Martin promovieron trámite de pertenencia contra «personas indeterminadas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja quien el 25 de noviembre de 2021 admitió dicha causa1.

2.2. El 18 de junio de 2024, el cognoscente profirió sentencia anticipada , desestimando las pretensiones de la demanda, pues consideró que, el inmueble objeto del litigio «se presume baldío (…) que no es susceptible de ser adquirido por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»2.

2.3. El 24 de junio de 2024 , el extremo activo radicó escrito formulando «reposición», argumentando que «es un bien URBANO, y que bajo este racero, la entidad competente para establecer si es baldío o no es la alcaldía Municipal, quien como se puede verificar en el expediente certificó que el inmueble NO ES BALDIO y que el tipo de dominio del inmueble es de carácter privado»3.

2.4. El 12 de septiembre de 2024 , ante la improcedencia del remedio horizontal, el despacho dispuso

1 Carpeta «001.Primera Instancia», archivo «0014. AutoAdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2021-00320-00. 2 Archivo «0047. SentenciaAnticipada», ibid.

1 Carpeta «001.Primera Instancia», archivo «0014. AutoAdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2021-00320-00. 2 Archivo «0047. SentenciaAnticipada», ibid. 3 Archivo «0048.MemorialAllegaRecursodeREposicion», ib.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 3 tramitarlo como apelación 4 y, en ese sentido, remitió las diligencias al superior5.

2.5. El 10 de octubre de 2024, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Tunja admitió la alzada y dispuso correr traslado al apelante para la sustentación del remedio, por el término de 5 días «ajeno a que obre sustentación del recurso en primera instancia»6.

2.6. El 13 de febrero de 2025 , el juzgado accionado declaró desierto el recurso, toda vez que, la parte interesada no presentó la sustentación dentro de la oportunidad legalmente establecida7.

Inconformes, los demandantes interpusieron reposición indicando que , la «apelación (…) se presentó con los argumentos claros, concretos y detallados, que se buscaban fueran analizados por cuenta del AD QUEM».

2.7. El 20 de marzo de 2025, la agencia judicial fustigada mantuvo incólume el proveído atacado , pues advirtió que «no puede válidamente ser sorprendido el no apelante con la afirmación de que la sustentación debe extraerse de su intervención para la identificación de los reparos concretos por los que presentó una apelación»8.

advirtió que «no puede válidamente ser sorprendido el no apelante con la afirmación de que la sustentación debe extraerse de su intervención para la identificación de los reparos concretos por los que presentó una apelación»8.

4 Ello, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela rad n.° 15001-31-53-004-202400216-00. 5 Archivo «0054.AutoObedecerCumplir-ConcedeApelacion», ibidem. 6 Carpeta «002. Segunda Instancia», archivo «005 Ra 2021 00320 01 AdmiteApela», ib. 7 Archivo «007 Ra 2021-00320-01 DeclaraDesierto (1)», ib. 8 Archivo «011 Ra 2021 00320 01 ConfirmaDesierto», ibid.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 4

3. Los promotores acuden a la presente salvaguarda, señalando que, en el auto que admitió la alzada, la autoridad enjuiciada explicó que: «Identificado el reparo concreto realizado, se admite la apelación y si bien fue presentado como escrito de sustentación del recurso, se debe correr traslado para garantizar el de bido proceso a los no apelantes».

En ese sentido, precisaron que «se extrae que el recurso de apelación, en apreciación efectuada por la segunda instancia, se presentó con los argumentos claros, concretos y detallados, que se buscaban fueran analizados por cuenta del AD QUEM».

Destacaron que, el estrado censurado incurrió en «un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto atendiendo

buscaban fueran analizados por cuenta del AD QUEM».

Destacaron que, el estrado censurado incurrió en «un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto atendiendo que para el caso en concreto el recurso de apelación subió debidamente sustentado y de la lectura del mis mo se encuentran los argumentos claros que se busca sean interpr etados por el fallador de segunda instancia».

4. Por lo anterior, pretende n que se deje sin efectos la determinación del 20 de marzo de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite confutado.

2. El estrado Tercero Civil Municipal de esa ciudad indicó que, en el proceso «se le ha dado el trámite legal y se han respetado los derechos fundamentales de las partes intervinientes».Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01

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3. La Alcaldía de esa localidad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, «por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el Juzgado accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber

observó que, «por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el Juzgado accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la postura i mperante en las Altas Cortes y en esta Colegiatura en ese punto».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron los querellantes, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « el recurso de apelación subió debidamente sustentado y de la lectura del mismo se encuentran los argumentos claros que se busca sean interpretados (…) luego, una interpretación distinta, sin lugar a dudas está sesgando el derecho al principio de la doble instancia y demás conexos».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01

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2. Preliminarmente, ha de precisarse que, en esta oportunidad, se acoge la tesis planteada en la sentencia CSJ STC15484-2024, conforme a la cual el cambio jurisprudencial sentado con la providencia CSJ STC93112024 (30 jul.) -relacionado con el tema de la sustentación de la apelación de sentencias -, «[n]o es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo».

En consecuencia, el presente asunto se resolverá bajo la

interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo». En consecuencia, el presente asunto se resolverá bajo la interpretación imperante con anterioridad al referido cambio de postura, comoquiera que la alzada que aquí se analiza fue interpuesta con anterioridad al proferimiento del citado fallo STC9311-2024.

2.1. Descendiendo al sub examine, se advierte que, en el proceso rad. n.° 15001-40-53-003-2021-00320-00: (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja profirió sentencia anticipada el 18 de junio de 2024 , (ii) el 26 de junio de 2024, los convocantes formularon recurso de «reposición», exponiendo los argumentos de su inconformidad , (iii) el 12 de septiembre de 2024 , el referido estrado adecuó el remedio presentado y le impartió el trámite de una apelación, concediendo la alzada y disponiendo la remisión de las diligencias al superior, (iv) el 13 de febrero de 2025 , el despacho Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad declaró desierto el recurso por falta de sustentación «con los argumentos jurídicos que respaldaran su pretensión de revocar la decisión de primera instancia». Decisión que mantuvo en proveído del 20 de marzo de este año.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 7 2.2. Del recuento previamente realizado, se desprende que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las objeciones de los recurrentes

7 2.2. Del recuento previamente realizado, se desprende que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las objeciones de los recurrentes reposaban en el expediente , de manera que, existía plena claridad sobre los puntos impugnados y los fundamentos que los soportaban, lo que permitía al superior jerárquico estudiar el asunto sometido a su consideración.

2.3. Sobre el particular, la Sala, al analizar las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, recogidas en la ley 2213 de 2022, -disposición en vigencia de la cual se interpuso la alzada que declaró desierta el Tribunal criticado-, sostuvo que9:

(…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.

4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto

se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:

‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

9 CSJ STC5498-2021.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 8 Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.

4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las

la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…

4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).

4.7. En esas condiciones, no puede desconoc erse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por l as cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y d e esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 9

agotada la sustentación de la apelación, y d e esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 9

6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia10.

En términos similares, esta Corporación ha reiterado:

Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico -, de modo que no pueden desconocerlas. P ero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de

desconocerlas. P ero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales

(CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023).

2.4. Por lo tanto, en el asunto concreto, como se indicó, los promotores del resguardo interpusieron el recurso contra la sentencia proferida por el a quo, expresando los motivos de su inconformidad con la formulación del mismo, razón por la cual, el estrado accionado debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal.

10 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 10

3. En ese orden, se justifica la intervención constitucional, por lo que se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se procederá a dejar sin efectos el auto del 20 de marzo de 2025 y se ordenará al juzgado convocado que proceda a desatar nuevamente el remedio propuesto por los aquí querellantes frente al pronunciamiento de 13 de febrero de este año, que declaró desierta su alzada, teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 22 de abril de 2025, proferido por la S ala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por los gestores.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 20 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso rad. n.° 15001-40-53003-2021-00320-00 (02), así como las demás que dependan de ella.Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01

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TERCERO: ORDENAR al estrado encartado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso interpuesto por José Guillermo,

Bertha Leonor, Nuria Yolanda, Martha Yaneth, Nubia Esperanza, Angela Milena y Clara Inés Rojas Martin contra el auto que declaró desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Con Salvamento de Voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Salvamento de Voto)Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Salvamento de Voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ

(Conjuez)

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

(Conjuez)Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 13

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00086-01

Con el mayor Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo desestimatorio proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del

cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo desestimatorio proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d e Tunja y, en su lugar, concedió el amparo promovido por José Guillermo, Bertha Leonor, Nuria Yolanda, Martha Yaneth, Nubia Esperanza, Ángela Milena y Clara Inés Rojas Martin, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

En consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído emitido el 20 de marzo de 2025 por el estrado accionado , mediante el cual resolvió no reponer el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en el pr oceso de pertenencia n.° 15001 -4053-003-2021-00320-00 (13 feb. 2025), así como lasRadicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 14 actuaciones derivadas de esa decisión, le ordenó que, «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver n uevamente el recurso interpuesto por José Guillermo, Bertha Leonor, Nuria Yolanda, Martha Yaneth, Nubia Esperanza, Angela Milena y Clara Inés Rojas Martin contra el auto que declaró desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».

Para acceder a las pretensiones advirtió que, de la revisión de la prueba recaudada , «(…) se desprende que no había

apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».

Para acceder a las pretensiones advirtió que, de la revisión de la prueba recaudada , «(…) se desprende que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las objeciones de los recurrentes reposaban en el expediente, de manera que, existía plena claridad sobre los puntos impugnados y los fundamentos que los soportaban , lo que permitía al superior jerárquico estudiar el asunto sometido a su consideración».

Raciocinio que soportó con las providencias STC57902021 y STC305-2023, a través de la cuales esta Sala resolvió casos análogos y analizó la aplicación de las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, recogidas en la ley 2213 de 2022.

2.- No comp arto dicho pronunciamiento, principalmente, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja no transgredió los derechos invocados por los tutelantes. Son mis razones las siguientes:

2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segundaRadicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 15 etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judici ales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados

apelación de decisiones judici ales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia , admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividadRadicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 16 en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento

16 en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la parte recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.

2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC157812021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razonesRadicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 17 expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 18

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00086-01

Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profir ió la sentencia de segunda instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por las razones que pasan a exponerse:

En el presente asunto, se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»

recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»

Sobre tal aspecto, conviene memorar que el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos , qu e debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, es la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, elRadicación no. 15001-22-13-000-2025-00086-01 19 segundo, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el funcionario de segunda instancia.

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la fo rma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca).

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se

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