CSJ - STC13299-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13299-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04100-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Julio Alexander y Carlos Alberto Martínez Albarracín promovieron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 54518318400220120000400.
ANTECEDENTES
1. Los accionante pretenden que se dejen sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales el Tribunal accionado desató la apelación impetrada contra las decisiones que resolvió sobre los inventarios y avalúos, para que, en su lugar, se disponga que las partidas primera y segunda del inventario presentado por los herederos en el proceso en comento, corresponden a bienes propios del causante Julio Abel Martínez (19 mayo 2019 y 5 septiembre 2024).
Como soporte de su pedimento manifestaron que fueron convocados como herederos en el proceso de sucesión referido, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04100-00 Precisaron que al presentar los inventarios y avalúos reseñaron que los apartamentos identificados con los folios de matrícula No.272-33587 y
Precisaron que al presentar los inventarios y avalúos reseñaron que los apartamentos identificados con los folios de matrícula No.272-33587 y 272-33588, ubicados en el Edificio Martínez, pertenecían al patrimonio propio del causante. Explicaron que Julio Abel Martínez (Q.E.P.D) estuvo casado con Gladys Socorro Albarracín y aunque también tuvo una unión marital de hecho con María Esperanza Gelvez, la sociedad conyugal que tuvo sólo fue liquidada cuando él ya convivía con su compañera permanente. Relataron que en la referida liquidación quedó establecido que los inmuebles referidos eran propios y no sociales, por lo que así los incluyeron. No obstante, la compañera permanente objetó dicha partida y solicitó que en virtud de la misma se reconociera una recompensa; sin embargo, el Juzgado de Familia declaró no probada la objeción (19 enero 2019). Señalaron que la interesada apeló y el Tribunal accionado revocó la determinación, consideró que los inmuebles hacían parte de la sociedad patrimonial y ordenó rehacer la partición (16 mayo 2019). Para dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, el Juzgado dispuso rehacer la partición en los términos señalados (4 abril 2024). Frente a dicha determinación los aquí actores promovieron recurso de apelación, pero el Tribunal mantuvo incólume la decisión (5 septiembre 2024). A juicio de los actores, la magistratura desconoció que por escritura pública quedó definido que los referidos apartamentos eran del patrimonio
pero el Tribunal mantuvo incólume la decisión (5 septiembre 2024). A juicio de los actores, la magistratura desconoció que por escritura pública quedó definido que los referidos apartamentos eran del patrimonio del causante y que la objetante no probó que tuviera derecho a la recompensa que reclamó.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04100-00
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona defendió la legalidad de su actuación y precisó que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se remitió a los raciocinios existentes en las providencias censuradas; además, precisó que «la acción se dirige verdaderamente contra el auto del año 2019 (del cual el proferido en 2024 es una mera reverberancia)» , por lo que solicitó que se analice la satisfacción del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que no satisface el requisito de inmediatez; además, la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 5 de septiembre de 2024, es razonable. De la revisión del expediente advierte la Sala que la decisión que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos fue emitido el 16 de mayo de 2019, luego, desde dicha data, hasta la formulación de esta acción -25 septiembre 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que
objeciones a los inventarios y avalúos fue emitido el 16 de mayo de 2019, luego, desde dicha data, hasta la formulación de esta acción -25 septiembre 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo. De otro lado, al estudiar la providencia que desató la alzada instaurada contra el incidente de objeción al trabajo de partición y adjudicación que fue elaborado con ocasión de la orden del Tribunal, se advierte que el cuerpo colegiado dejó en evidencia que los interesados no podían, bajo los mismos argumentos de la apelación decidida en el proveídoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04100-00 del 16 de mayo de 2019, reabrir el debate jurídico que dio lugar a la modificación de la referida partición. Sobre el particular precisó: Al respecto, y contra la supuesta evidencia expuesta por el Recurrente, se tiene que en el auto de 16 de mayo de 2019 esta Corporación realizó un minucioso análisis de la naturaleza de los inmuebles de marras: 2.- Son hechos probados y no cuestionados dentro de la actuación: a).- El 21 de julio de 1991 el Juzgado de Familia de Pamplona decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre los esposos
GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ y JULIO ABEL MARTÍNEZ.
cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre los esposos GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ y JULIO ABEL MARTÍNEZ. b).- El 13 de octubre de 1993 se registró adquisición de "lote de terreno" por JULIO ABEL MARTÍNEZ en el folio de matrícula inmobiliaria 272 21457, con base en el cual con posterioridad fueron abiertos los números inmobiliarios 27233587 (apto 101) y 272 335588 (apto 102). c).- El 18 de mayo de 2006 por medio de escritura pública 502 de la Notaría Segunda de Pamplona, GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ y JULIO ABEL MARTÍNEZ liquidaron su sociedad conyugal, correspondiéndole a éste las partidas primera y segunda compuestas por los apartamentos 101 y 102 ya referidos. d).- JULIO ABEL MARTÍNEZ falleció el 21 de diciembre de 2011. e).- El 28 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Pamplona resolvió apelación dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ contra los herederos de JULIO ABEL MARTÍNEZ. En esta decisión la Corporación confirmó la existencia de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial entre el 1 de enero de 2000 al 21 de diciembre de 2011. Por lo tanto, es impertinente cualquier argumentación sobre su existencia o duración en este procedimiento. f).- Respecto de "cuándo" fueron edificados los apartamentos, aspecto que la A
enero de 2000 al 21 de diciembre de 2011. Por lo tanto, es impertinente cualquier argumentación sobre su existencia o duración en este procedimiento. f).- Respecto de "cuándo" fueron edificados los apartamentos, aspecto que la A quo no consideró necesario definir, durante el trámite de la objeción se recaudó copiosa evidencia de que fueron construidos no sólo con posterioridad a la disolución de su sociedad conyugal con GLADYS SOCORRO ALBARRACÍN GÓMEZ, sino que se fabricaron en vigencia de la sociedad patrimonial con
MARÍA ESPERANZA GÉLVEZ.
Tal hecho se acreditó con el testimonio de ROQUE LEAL RICO, quien en audiencia del 16 de enero de 2019 manifestó haber sido el constructor de los dos apartamentos de marras empezando a mediados de enero de 2000 y terminando a los últimos días de julio del mismo año. Adicionalmente, existe numerosa documentación que corrobora tal aserto, a saber, la licencia de construcción de 26 de junio de 1998, escritura pública número 57 de 26 de enero de 2001 por medio de la cual se protocolizó la propiedad horizontal de la matricula nro. 27221457, el folio de matrícula inmobiliaria 272-21457 en el cual se anota esa constitución de la propiedad horizontal el 29 de enero de 2001 y que son la primera anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 272-33587 (apto 101)
y 272 335588 (apto 102), así como los recibos de pago de agosto de 2000 queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04100-00 acreditan el desembolso del valor de matrícula e instalación del servicio eléctrico y telefónico a los inmuebles de marras por parte del número de cédula 5.476.697 correspondiente al de cujus, trámites que según las reglas de la experiencia son próximos a la terminación de una obra nueva. Por ende, concluimos, los apartamentos 101 y 201 fueron construidos en el primer semestre de 2000, lapso que corresponde con el de existencia declarada judicialmente de la sociedad patrimonial entre JULIO MARTÍNEZ y MARÍA
ESPERANZA GÉLVEZ.
Así, sólidamente soportada la decisión que como antecedente impide al Partidor darle el carácter de propios a los plurimencionados bienes inmuebles, no existe razón alguna para que sin una sustentación satisfactoria por el Recurrente (pues meramente se esbozó una lectura probatoria alterna), se pretenda dar aplicación a la excepcionalísima vía de la teoría del antiprocesalismo, arrebatando a aquella providencia los efectos derivados de su ejecutoria. Téngase en cuenta que la decisión cuestionada no abordó puntos de derecho diferentes a los estudiados en la primera objeción que estudió el Tribunal, por lo que no había lugar a una nueva revisión por parte de la Magistratura .De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica
Magistratura .De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04100-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios