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CSJ - STC133-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC133-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC133-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04698-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Arcesio Bedoya Osorio le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-201700632-00 (Rad. Corte 50185).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04698-00

ANTECEDENTES

1. El actor pidió se deje sin efecto el concepto favorable CP163-2017 de 8 de noviembre de 2017 y « de paso (…) la resolución 026 del 22 de febrero de 2018 del Ministerio de Justicia y del Derecho» que autorizó su extradición; también, que se ordene a la Sala Penal requiera, a través de la Cancillería, «que la Corte Distrital de Texas certifique que los hechos que motivaron [su] captura el 5 de octubre de 2009 y luego condenado eran objeto de investigación desde el año

2002 (…)». Como sustento adujo que con ocasión de la acusación por narcotráfico n° 4:12 CR295 dictada el 12 de diciembre de

luego condenado eran objeto de investigación desde el año 2002 (…)». Como sustento adujo que con ocasión de la acusación por narcotráfico n° 4:12 CR295 dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito de Texas, mediante nota verbal n° 2187 del 9 de noviembre de 2016, por intermedio del Ministerio de Relaciones, se solicitó su extradición, lo que condujo que la Sala convocada emitiera el concepto CP1632017 (8 nov. 2017), en el cual se incurrió en indebida valoración probatoria pues en su caso se presentó la doble incriminación que no se tuvo en cuenta, con la consecuente autorización mediante resolución n° 026 del 22 de febrero de 2018, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores dijo que lo alegado le resultaba ajeno al ámbito de su competencia. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que la extradición fue concedida de manera diferida «hasta cuando de algún modo cese el motivo de detención el Colombia», circunstancia que hasta la fecha

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04698-00 no ha ocurrido. La Procuraduría General de la Nación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho resistió los anhelos y reseñó la legalidad del acto administrativo expedido por esa cartera. A la fecha de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Se anticipa la desestimación del ruego porque en el

reseñó la legalidad del acto administrativo expedido por esa cartera. A la fecha de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Se anticipa la desestimación del ruego porque en el caso objeto de estudio se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de inmediatez que impera en esta especial justicia, lo que trunca las pretensiones del precursor.

Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del acto de la Corte (CP163-2017, 8 nov. 2017), por medio de la cual la Sala acusada emitió su concepto sobre la extradición, así como la expedición de la Resolución n° 022 de 22 de febrero de 2018 del Ministerio de Justicia y del Derecho, y la radicación del ruego ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de esta ciudad (14 dic. 2021), transcurrió un lapso que excedió los 3 años, esto es, se superó en mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela. Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04698-00 de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación: (…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual

supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación: (…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. (El resaltado es nuestro) (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, memoradas en STC039-2022). Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, porque si el quejoso se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo y menos acreditó circunstancia alguna que permita tener por superado el requisito temporal aludido. Por lo narrado en precedencia no se accederá al auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Arcesio Bedoya Osorio. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04698-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de

IMPROCEDENTE la tutela incoada por Arcesio Bedoya Osorio. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04698-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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