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CSJ - STC133-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC133-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC133-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06323-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Fernando Luis Calao González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela rad. nº 2025-00803-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó protección de sus prerrogativas al «debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, y p rincipio de legalidad y competencia » que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada , por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de diciembre de

2025 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala de Familia. Ordenar a dicha sala emitir una nueva decisión, realizando: análisis de fondo sobre la competencia del Icetex, control constitucional del artículo 16 del decreto 3155 de 1968 , estudio de la amenaza estructural y noRadicación no. 11001-02-03-000-2025-06323-00 2 meramente fáctica , disponiendo las demás órdenes necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

2 meramente fáctica , disponiendo las demás órdenes necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovi ó acción de tutela contra el ICETEX solicitando que se abstuviera de ordenar retenciones salariales directas sin orden judicial, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, norma preconstitucional cuya vigencia material se extinguió tras la transformación del ICETEX en entidad financiera especial (Ley 1002 de 2005 y Decreto 4170 de 2011).

2.2. Expuso que dicha entidad guardó silencio absoluto dentro del trámite de tutela, configurándose la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción , y a l resolver la impugnación, el Tribunal Superior de esta ciudad respaldó la decisión confutada, para lo cual argumentó que no existía prueba de retención salarial concreta , e l daño alegado era futuro e incierto y existían otros mecanismos judiciales.

2.4. Considera que, la autoridad judicial accionada eludió por completo el análisis de la competencia constitucional del ICETEX para ordenar descuentos salariales, así como la vigencia material del Decreto 3155 deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-06323-00 3 1968, y la amenaza cierta y estructural derivada de una práctica institucional vigente.

3 1968, y la amenaza cierta y estructural derivada de una práctica institucional vigente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX –, puso de presente que el accionante presentó en noviembre de 2025 la misma tutela, con la misma fecha, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho de

Familia de Bogotá D.C., con radicado 11001311002820250080300, la que dijo fue fallada el 19 de noviembre de 2025 con decisión favorable a dicha entidad, por lo que solicitó la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se indague sobre la comisión de faltas éticas a la profesión.

De igual mod o, considera que el actor carece de legitimación por activa, en tanto que no tiene interés legítimo en la situación fáctica expuesta, toda vez que no tiene crédito con la entidad y no está acreditado que actué con poder de algún beneficiario de aquélla.

2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá indicó que no le constaban los hechos narrados por el actor, y que conoció la tutela rad. nº2025-00803-00 por lo que se atenía a lo que quedará probado en este nuevo trámite constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06323-00

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

3. En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre la sentencia de 5 de diciembre proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de una acción de tutela que promovi ó frente a la entidad aquí accionada ,

3. En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre la sentencia de 5 de diciembre proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro de una acción de tutela que promovi ó frente a la entidad aquí accionada , aduciendo que la Corporación dejó de analizar el asunto deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-06323-00 5 fondo. En esa línea, lo que pretende es que se deje sin efecto dicha providencia y se profiera una nueva donde se le brinde amparo a sus prerrogativas.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacat o, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se to men en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y

seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008 -01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009 -00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06323-00 6

3. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte

02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06323-00 6

3. Bajo esa perspectiva, surge evidente que la parte inconforme t enía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, respecto de la cual, según constancias procesales hizo uso , el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la parte actora no podrá ser atendida, máxime cuando ya fue cuestionada por esta misma senda, y aún se encuentra pendiente del trámite de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como se pudo evidenciar en el portal web de esa Corporación.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06323-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: ADEE1BF7EC680F544C0AC8AE4B484056BF5889C9CDE6FD94A620169413558D4C Documento generado en 2026-01-22

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