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CSJ - STC1330-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1330-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones J Haeckermann & CIA contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la señora Diana Marcela Murcia Márquez y las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01

2 Solicitó, entonces, se suspenda «toda actuación de remate del bien en cuestión…», además se «oficie al Juzgado [accionado] que acepte un avaluó comercial del predio, toda vez que el aportado por la parte demandante es muy inferior a su valor comercial y ocasionaría una grave lesión enorme a sus propietarios» y, finalmente se deje sin efectos el auto del 23 de agosto de 2019 por medio del cual se determinó el avaluó del bien embargado (folio 10, cuaderno 1).

a su valor comercial y ocasionaría una grave lesión enorme a sus propietarios» y, finalmente se deje sin efectos el auto del 23 de agosto de 2019 por medio del cual se determinó el avaluó del bien embargado (folio 10, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, el escrito de tutela y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó la parte accionante que dentro del proceso ejecutivo con garantía real que impetró la señora Diana Marcela Murcia en su contra, se han presentado sendas irregularidades que ha estado poniendo de presente en dicho trámite, como lo son, que no fue notificada del mandamiento ejecutivo ni del auto por medio del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias avocó el conocimiento del litigio. 2.2. Señaló que en ese asunto, se ordenó seguir adelante la ejecución por $1.290.000.000 de pesos y que la juez por auto de 23 de agosto de 2019 estimó como avalúo del inmueble cautelado, la suma de $381.181.500 de pesos, auto frente al cual, propuso recurso de reposición e ilegalidad, aduciendo que el avalúo fue determinado indebidamente; siendo ambos despachadosRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01 3 desfavorablemente, negándose a acoger el dictamen pericial presentado para tal efecto. 2.3. Por vía de tutela, se duele la sociedad quejosa, en

3 desfavorablemente, negándose a acoger el dictamen pericial presentado para tal efecto. 2.3. Por vía de tutela, se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su parecer, el despacho encausado erró al determinar el avaluó presentado, en la medida en que el inmueble objeto de la Litis «puede alcanzar la suma cercana a los mil doscientos noventa millones de pesos» y no los $381.181.500 que se determinó, existiendo con ello una gran diferencia en el valor real y comercial del bien, que afecta «su patrimonio familiar porque el inmueble perseguido en el proceso es su único bien, el de su familia y del cual todos dependen económicamente». Refirió que pretende «obtener por la justa causa…, la revocatoria del auto que ordena el remate del bien inmueble del accionado por el valor no comercial y además por existir duda diáfana y por no existir la total carencia de certeza, por parte del despacho y/o dentro del presente proceso que el avalúo surtido corresponda al bien inmueble a rematar por los hechos y características arriba expuestas… ».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, señaló que aprobada la actualización del crédito en noviembre 24 de 2016 y encontrándose embargado y secuestrado el bien inmueble objeto de la garantía real, se determinó el avalúo - por auto

actualización del crédito en noviembre 24 de 2016 y encontrándose embargado y secuestrado el bien inmueble objeto de la garantía real, se determinó el avalúo - por auto de fecha agosto 23 de 2019, frente al cual, la parte actoraRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01 4 presentó reposición e ilegalidad, siendo ambos despachados desfavorablemente. Señaló que su actuación estuvo acorde con el artículo 444 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó no se conceda la tutela invocada dado que no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de este Despacho, reprochable a la luz de la Constitución (folio 122, cuaderno 1).

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad pues « otorgando la norma la posibilidad de aportar avalúo mediante dictamen pericial, no fue éste presentado por la parte hoy actora para entregar al juez natural y por la vía ordinaria, elementos suficientes que llevaran a determinar en avalúo distinto». Resaltó que la parte demandada «guardó silencio durante el curso del proceso e inició sus gestiones de inconformidad, luego de notificado el auto adiado agosto 23

Resaltó que la parte demandada «guardó silencio durante el curso del proceso e inició sus gestiones de inconformidad, luego de notificado el auto adiado agosto 23 de 2019 por el que se fijó el avalúo del inmueble, para cuestionarlo a través de una solicitud de ilegalidad que le fue despachada desfavorablemente» Finalmente, refirió que «el dictamen pericial lo aportó fue ante esta Sala como anexo de la demanda de tutela, y no esRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01 5 éste órgano judicial, como juez constitucional, el competente para analizar una prueba que no ha sido puesta de presente ante el juez natural y por la vía ordinaria» (folios 129 a 132, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que era deber del juez, «…proteger tanto los derechos patrimoniales del acreedor como los derechos de los demandados. Así, si el juez de conocimiento hubiera aprobado un nuevo avalúo al bien objeto del remate, se habría garantizado de mejor manera la satisfacción de la acreencia, a la par, del equilibrio respecto de la contraparte…» (folios 140 a 145, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los

a 145, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01 6 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, tal y como lo estimó el a-quo, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las inconformidades que acá alegó, la parte recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso, facultad de

ejecutoria de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 444 del Código General del Proceso, facultad de la que no hizo uso , según se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01 7 Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del

Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Es necesario resaltar que, si bien la parte actora aportó junto con el escrito tutelar el dictamen pericial, dicha prueba no puede ser analizada por el juez constitucional, ya que dicha valoración debía ser puesta de presente en su oportunidad ante el juez natural y no como lo pretende sea valorada por esta vía constitucional, la cual es eminentemente excepcional y residual.

3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia, por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00548-01 8 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

8 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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