CSJ - STC13301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13301-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00370-02 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Marleny Sinisterra García contra el fallo de 21 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con vinculación de María Esperanza Navarrete, autoridades, partes e intervinientes en el ruego n° 19001-31-87-003-2022-13700-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió, se ordene, 1) DECRETAR la nulidad del trámite de tutela de primera y segunda instancia proferido en su orden por el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, dado que se cometió un gravísimo error al no hacer parte de la misma a la [ aquí accionante], no se le enteró, ni notificó ninguna determinación, ni a su apoderado, esto a sabiendas de que cualquier decisión a la única que iba a afectar negativamente era a esta última, como efectivamente ocurrió.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00370-02
decisión a la única que iba a afectar negativamente era a esta última, como efectivamente ocurrió.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00370-02 2) DECRETAR la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 027400 del 20 de octubre de 2023 u ORDENAR la expedición de uno nuevo dado que, debido al error y mal entendimiento de la decisión judicial del Juzgado de Ejecución de Penas, se hizo un reconocimiento pensional sin el rigor correspondiente afectando a la Señora Marleny Sinistrerra García en su mínimo vital el debido proceso. 3) ORDENAR a la UGPP que en un término perentorio y sin dilaciones injustificadas adelante el correspondiente estudio de seguridad al que se comprometió en la Resolución RDP 014406 del 2 de junio de 2023 , sería del caso viajar a Timbiquí Cauca y establecer a través de todas las fuentes de información, la verdad, ya que en este caso se ha omitido por parte de la UGPP realizar este ejercicio y es lo que en parte ha ocasionado el inmenso daño a la señora Marleny Sinisterra García, para la UGPP Timbiquí en es un lugar de difícil acceso existiendo conexión fluvial y aérea desde Cali y Popayán. (…). En sustento indicó que, ante el óbito de Urbano Navarrete Hinestroza, Cajanal les reconoció a la promotora y a sus hijos entonces menores la pensión de sobrevivientes (10 may. 2006), la que acreció como única beneficiaria en el
2008. Cuando acudió a retirar su mesada encontró que se redujo en el 50%, lo que arrojó un valor de $500.000 (25 dic. 2022), razón por la que una vez hizo
2008. Cuando acudió a retirar su mesada encontró que se redujo en el 50%, lo que arrojó un valor de $500.000 (25 dic. 2022), razón por la que una vez hizo las averiguaciones se enteró que con ocasión de los fallos de tutela cuestionados, la UGPP emitió la resolución EDO027400 de 20 de octubre de 2022, mediante la cual le reconoció a María Esperanza Navarrete la pensión de sobrevivientes en el 50%, en calidad de hija en condición de discapacidad del causante Navarrete Hinestroza, ante lo cual pidió a la entidad la revisión de dicho acto administrativo y en resolución RDP004709 de 6 de marzo de 2023 se la negó, recurrió en reposición y apelación, pero fue confirmada en ambas sedes RDP012916 (24 may. 2023) y RDP014406 (2 jun. 2023) y en este último expresó que adelantaría la correspondiente verificación, sin embargo, a la fecha de radicación del ruego no se había emitido la decisión de fondo.
Se dolió de que lo narrado le causó graves perjuicios económicos, porque no cuenta con otro ingreso y la disminución de la mesada le imposibilita cubrir sus gastos, incluido el pago de un crédito de vivienda. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00370-02
2. Los funcionarios de instancia en el ruego propuesto por María Esperanza Navarrete y objeto de escrutinio se opusieron a las pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP informó que «la decisión adoptada
Esperanza Navarrete y objeto de escrutinio se opusieron a las pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP informó que «la decisión adoptada de reconocerle la prestación económica, de ningún modo estuvo predeterminada por dichas providencias constitucionales, pues ésta se derivó del estudio minucioso realizado, por el cual concluyó que se acreditó el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de hija inválida del causante Urbano Navarrete Hinestroza». Decisión que está revestida de validez y goza de presunción de legalidad y que si está en desacuerdo es la vía ordinaria la idónea para discutirla.
3. La Sala de Casación Penal negó el amparo toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que el procedimiento estaba en curso y podía discutir lo atinente a la reliquidación ante la justicia laboral.
4. Recurrió la activante e insistió en la injusticia de la determinación emanada de la entidad prestacional.
5. Arribado el asunto, mediante auto del 8 de mayo pasado (CSJ ATC770-2024), se dispuso decretar la nulidad por la falta de vinculación de María Esperanza Navarrete Banguera, beneficiaria del otro 50% de la pensión de sobrevivientes de Urbano Navarrete Hinestroza.
6. Superada la falencia, nuevamente la Sala de Casación de procedencia negó el auxilio con argumentos similares a los plasmados en el veredicto nulitado.
6. Superada la falencia, nuevamente la Sala de Casación de procedencia negó el auxilio con argumentos similares a los plasmados en el veredicto nulitado.
7. Impugnó la activante e insistió en la inequidad de la actividad desplegada por la UGPP. Ante ello se dispuso requerirla para que informara
3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00370-02 «sobre las actividades administrativas anunciadas en la resolución RDP014406 de 2 de junio de 2023, tendientes a verificar la situación de María Esperanza Navarrete Banguera (…)» (17 sep. 2024).
8. En su respuesta la entidad comunicó que ofició tanto a la Registraduría como a la Notaría Única, ambos de Timbiquí (4 oct. 2023) y en ese escenario «nos encontramos revisando las pruebas allegadas a fin de expedir el acto administrativo que en derecho corresponda (…)» (23 sep. 2024) y en sustento aportó unos oficios que datan del 4 de octubre pasado dirigidos a las autoridades antes enunciadas.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se vislumbra necesario revocar parcialmente la decisión de primer grado, como pasa a explicarse.
Lo anterior, en razón a la mora injustificada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien en la resolución RDP014406 de 2 de junio de 2023, anunció que adelantaría «por parte de esta Unidad las actuaciones
Social –UGPP, quien en la resolución RDP014406 de 2 de junio de 2023, anunció que adelantaría «por parte de esta Unidad las actuaciones administrativas pertinentes para la verificación de la información aportada, y una vez se cuente con el respectivo estudio de seguridad se procederá como en derecho corresponda», respecto de la situación real de María Esperanza Navarrete Banguera. Sin embargo, a la fecha, y no obstante el requerimiento de 17 de septiembre del año que avanza, ha trascurrido once (11) meses sin que se haya finiquitado la investigación, y en ese orden de ideas la vulneración frente a Marleny Sinisterra Banguera sigue vigente por cuanto dicho tópico no ha sido definido por la entidad prestacional, como es su deber. 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00370-02 Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022), y en esta ocasión la entidad prestacional al responder al requerimiento informó que «nos encontramos revisando las pruebas allegadas a fin de expedir el acto administrativo que en derecho corresponda (…)» (23 sep. 2024), circunstancia que no justifica la tardanza a que se ha hecho alusión.
Así las cosas, se revocará parcialmente el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
Así las cosas, se revocará parcialmente el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cabeza de su director Luciano Grisales Londoño, o quien haga sus veces, resuelva lo pertinente frente a la solicitud de revisión del acto administrativo de reconocimiento elevada por Marleny Sinisterra García. En lo demás, se impone la ratificación del veredicto de primer grado por las razones ya expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por Marleny Sinisterra García. En consecuencia, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00370-02 UGPP, en cabeza de su Director Luciano Grisales Londoño, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de ésta providencia, resuelva lo pertinente frente a la solicitud de revisión del acto administrativo de reconocimiento elevada por Marleny Sinisterra García, en lo atinente a la situación real de María Esperanza Navarrete Banguera y
de ésta providencia, resuelva lo pertinente frente a la solicitud de revisión del acto administrativo de reconocimiento elevada por Marleny Sinisterra García, en lo atinente a la situación real de María Esperanza Navarrete Banguera y anunciada en la resolución RDP014406 de 2 de junio de 2023. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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