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CSJ - STC13302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13302-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04130-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Edwin Erasmo Cabrera Naranjo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 130013103006-2009-00377-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la nulidad de lo actuado en el litigio (22 jun. 2023 y 30 ago.

2024). En sustento, adujo que el 22 de julio de 2009 promovió demanda de pertenencia contra las personas mencionadas en el «certificado especial expedido e[l] (...) 06 de julio de 2009 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena». Expuso que la demanda fue admitida (31 jul. 2009), se realizaron los respectivos emplazamientos, seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04130-00 propuso contestación por parte de un interviniente y del curador ad litem -quien actuó en nombre de personas determinadas e indeterminadas-, así mismo, se adelantaron otras actuaciones como vinculación de entidades públicas.

propuso contestación por parte de un interviniente y del curador ad litem -quien actuó en nombre de personas determinadas e indeterminadas-, así mismo, se adelantaron otras actuaciones como vinculación de entidades públicas. Relató el 22 de julio de 2023 el juzgado declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda tras considerar que la demanda no se dirigió contra los integrantes de «la Gran Comunidad» quienes eran los propietarios inscritos, según las Resoluciones n° 4192 y 7133 de 2015 proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) emitidas en un proceso administrativo de clarificación de la propiedad y naturaleza jurídica del predio. Contra ese proveído interpuso apelación, sin éxito (30 ago. 2024). En esencia, consideró que el tribunal erró al confirmar la nulidad porque no se dirigió la demanda contra titulares de derechos reales, que no figuraban en el registro de instrumentos públicos para la época en que impulsó la litis. Cuestionó también que la magistratura dejara de pronunciarse sobre la totalidad de sus reproches impugnaticios. Advirtió que lo procedente era vincular al litigio a los nuevos titulares de derechos reales.

2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.

Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. se opuso a la prosperidad del auxilio porque no se pidió adición del auto reprochado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones

Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. se opuso a la prosperidad del auxilio porque no se pidió adición del auto reprochado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04130-00 El amparo se concederá porque las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto las normas procesales que resultaban aplicables para la situación fáctica que advirtieron en el caso concreto. En efecto, ambas instancias coincidieron en que, si bien era cierto que el demandante dirigió su demanda en el año 2009 contra las personas mencionadas en el certificado de registro expedido esa anualidad, también lo era que 6 años después el INCODER emitió resoluciones en las que reconoció nuevos titulares de derechos reales (ago. y dic. 2015). En tal sentido, el tribunal concluyó que «la demanda debió dirigirse no sólo contra las personas que fueron señaladas en el certificado expedido el 6 de julio de 2009 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sino contra la “Gran Comunidad”», reconocida por el INCODER. De allí, predicaron la nulidad por indebida notificación consagrada en el Código de Procedimiento Civil -legislación aplicada debido a la etapa procesal en curso-. Así las cosas, el error de las agencias convocadas radicó en que, si la situación advertida era la falta de vinculación a la litis de personas cuya existencia fue conocida en desarrollo del proceso y tenían relación con la

Así las cosas, el error de las agencias convocadas radicó en que, si la situación advertida era la falta de vinculación a la litis de personas cuya existencia fue conocida en desarrollo del proceso y tenían relación con la situación jurídico sustancial debatida, lo procedente era la integración del contradictorio, más no la declaratoria oficiosa de nulidad. Recuérdese que tanto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 83, como el Código General del Proceso en el canon 61, al referirse a la integración del contradictorio, fueron coincidentes en señalar que «[e]n caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04130-00 oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.». Dicho en otras palabras, en la medida que la situación advertida por las autoridades accionadas fue que la demanda no se dirigió contra titulares de derechos reales sobre el predio objeto de pertenencia -los cuales fueron conocidos en el curso del proceso-, lo procedente era su vinculación oficiosa a la disputa y no la declaratoria de nulidad de lo actuado. En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal desató la apelación del accionante y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al tribunal que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta

dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al tribunal que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la alzada como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas. Finalmente, como quiera que lo predicado es suficiente para invalidar la decisión acusada, carece de sentido práctico pronunciarse sobre los demás reproches del accionante relativos a la insuficiente motivación de la magistratura accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Edwin Erasmo Cabrera Naranjo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04130-00 En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la nulidad decretada en el declarativo 130013103006-2009-00377-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al tribunal accionado que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la apelación del actor como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no

nuevamente la apelación del actor como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones expuestas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04130-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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