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CSJ - STC13305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC13305-2023 Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00551-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Juvenal Carrillo Sabalza contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado 2022-00112-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó solicitud de exoneración de la cuota alimentaria fijada el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco en favor de su excompañera Osiris del Carmen Rosales Polo en sentencia de 25 de septiembre de 2018.Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 Indicó que, subsanada la demanda, fue admitida en auto de 18 de julio de 2022, y corrido el traslado, la demandada aceptó algunos hechos y formuló la excepción de mérito que denominó «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad». Refirió que, agotadas las etapas de rigor, el Juzgado mencionado

y formuló la excepción de mérito que denominó «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad». Refirió que, agotadas las etapas de rigor, el Juzgado mencionado profirió fallo el 30 de agosto de 2023 en el que negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó la ausencia de necesidad de la demandada, al encontrarse pendiente por resolver el proceso de liquidación de sociedad marital entre compañeros permanentes y los pagos ordenados en un proceso ejecutivo, juicios estos que considera no se “acotaron” en la demanda ni en la contestación, por tanto, no obran en el expediente. Señaló que el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la providencia, en razón a que debía limitarse «al examen critico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas» porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, revocar la sentencia de 30 de agosto de 2023, y, en su lugar, profiera una nueva decisión que sea congruente y se fundamente en los hechos acreditados en el expediente y, en consecuencia, se le exonere de la obligación de pagar alimentos.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, tras indicar las actuaciones que se adelantaron en el proceso de exoneración de cuota objeto de debate, solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a

El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, tras indicar las actuaciones que se adelantaron en el proceso de exoneración de cuota objeto de debate, solicitó declarar improcedente el amparo, en atención a 2Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 que el juicio aludido se adelantó y resolvió con sentencia de 30 de agosto de 2023, en la que valoró los medios de pruebas solicitados y practicados en audiencia, evidenciando que el accionante en la actuación no cumplió con la carga de la prueba conforme lo establece el artículo 167 del del Código General del Proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, luego de realizar un análisis a las actuaciones que se adelantaron en el proceso que dio origen a la presente acción, negó el amparo al no advertir la configuración de las irregularidades invocadas por el actor en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 , porque «en tal decisión se efectuó del análisis probatorio de conformidad con la documental aportada, así como de los interrogatorios efectuados por las partes y el testimonio rendido por Ángel Puello Martínez, es decir, la actuación no se observa caprichosa ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida, debidamente cimentada en el análisis de las pruebas y el sustento jurisprudencial en la materia, sin que se logre identificar algún vestigio de vulneración del debido proceso que pudiera arrastrar la decisión hacia la anulación pretendida». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con argumentos similares a los

la materia, sin que se logre identificar algún vestigio de vulneración del debido proceso que pudiera arrastrar la decisión hacia la anulación pretendida». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, esto es, la indebida valoración de las pruebas que llevó al juez a una conclusión errada en relación con la demostración de la ausencia de necesidad alimentaria de la demandada.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro

3Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Juvenal Carrillo Sabalza con la decisión proferida el 30 de agosto de 2023 en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, o sí, por el contrario, tal actuación señala razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

3. Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya característica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de

3. Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional asignado por excelencia al juez, cuya característica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).

En lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, estima probadas el juzgador, por las definiciones jurídicas que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente declaración del derecho discutido en la controversia (CSJ. SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956) Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse de un acto del juez que satisface la obligación de proveer, no puede ir más allá, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas en el artículo 281 del Código General del Proceso. 4Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 Ahora bien, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se resumen en, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita) o, (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por

Ahora bien, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se resumen en, (i) cuando se otorga más de lo pedido por el actor (ultra petita) o, (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por éste (extra petita). (CSJ. SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935, de 16 de agosto de 1938, 13 de junio de 1946, de 30 de marzo de 1949, de 30 de abril de 1952, de 30 de agosto de 1954, de 8 de febrero de 1955, entre muchas otras)

4. Por la naturaleza y particularidades propias de los procesos de alimentos, le corresponde al juez actuar con especial diligencia al momento de resolver esos conflictos, pues los involucrados son sujetos de especial protección, véase como, el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aun oficiosamente, «(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado».

5. Ahora bien, revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la información que arroja el expediente allegado a este trámite, se confirmará la sentencia impugnada en consideración a que la decisión cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

Lo anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, en sentencia de 30 de agosto de 2023 resolvió negar las

tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Lo anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, en sentencia de 30 de agosto de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria formulada por Juvenal Carrillo Sabalza contra Osiris del Carmen Rosales Polo, sin embargo, dispuso disminuir la cuota fijada en providencia del 25 de septiembre de 2018 del 25 % al 12.5% de los ingresos mensuales pensionales que percibe el señor Carrillo de Colpensiones y Electrificadora del Caribe. 5Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 Para arribar a tal determinación, luego de hacer relación a las normas que rigen la obligación alimentaria (artículos 411 y 422 del Código Civil), indicó que la pretensión de la demanda, se circunscribía a la exoneración de Juvenal Carrillo Sabalza de la obligación de brindar alimentos a su excompañera Osiris del Carmen Rosales Polo conforme a la cuota fijada en sentencia de 25 de septiembre de 2018 proferida por ese Juzgado en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial. Luego procedió a referirse a las pruebas recaudadas como los interrogatorios de las partes, las documentales y las declaraciones rendidas en el proceso, y señaló que, se logró probar que el demandante percibe ingreso de 2 mesadas pensionales, a lo que se adiciona la suma de

interrogatorios de las partes, las documentales y las declaraciones rendidas en el proceso, y señaló que, se logró probar que el demandante percibe ingreso de 2 mesadas pensionales, a lo que se adiciona la suma de $180’000.000 producto de la venta del inmueble objeto de división perteneciente a la sociedad patrimonial. Agregó, que «por el contrario», la señora Osiris del Carmen Rosales no recibe un ingreso mensual diferente a la cuota alimentaria a la que tiene derecho y que percibe a través de medida de embargo que fue decretada en proceso ejecutivo que allí se adelanta, y, que si bien, la demandada obtuvo la suma de $120’000.000, debe pagar honorarios a abogados ante los «múltiples» procesos que ha tenido que presentar por la negativa del actor de reconocerle sus derechos como compañera permanente. Más adelante agregó, «adicional a ello se encuentra en trámite el proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial en el que se resolvió el incidente de objeciones y solicitud de exclusión de bienes se interpuso recurso de apelación por parte del hoy demandante el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así mismo está en curso proceso Ejecutivo en el que se modificó la liquidación de crédito pendiente por resolver solicitud de aclaración del señor Juvenal Carrillo Sabalza. Si bien la demandada recibió la referenciada suma de dinero aún están por definirse dos actuaciones 6Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 judiciales con las que se definiría y verificaría la verdad sobre la capacidad

la referenciada suma de dinero aún están por definirse dos actuaciones 6Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 judiciales con las que se definiría y verificaría la verdad sobre la capacidad económica de la demandada por lo que no se podría afirmar la suficiencia de los propios medios ante la falta de definición de dos procesos en los que tiene una expectativa de recibir la suma que resulte de la liquidación de crédito y pago efectivo de mismo y el reconocimiento del pago de los gananciales en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial por lo que necesita que se lo continúen suministrando de la mesada pensional del demandado JUVENAL CARRILLO SABALZA» En este sentido, consideró que el demandante no cumplió con la carga de probar que su excompañera no necesita la cuota de alimentos, así como tampoco demostró que su situación económica haya desmejorado. Sin embargo, al haber logrado probar el demandante la existencia de otra obligación domestica para con su actual compañera, y atendiendo las facultades extra y ultra petita previstas en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, disminuyó la cuota alimentaria inicialmente fijada en el 25% al 12.5%, atendiendo que «el señor JUVENAL CARRILLO SABALZA hace vida marital con otra persona, paga obligaciones comerciales y bancarias y de forma responsable y solidaria ayuda a su nieta, hermanos e hijos».

6. Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la

hermanos e hijos».

6. Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la decisión criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por el solicitante, se fundamenta en razonamientos que demuestran adecuada valoración de las pruebas y de la norma aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto Al respecto, esta Corporación ha señalado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su

7Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, (…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene

dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre otras).

7. Finalmente debe señalarse, que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias y considerar el quejoso que han variado las condiciones económicas de su excompañera y las necesidades alimentarias de esta, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas y probadas.

En relación con lo anterior, esta Sala explicó «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ. STC,

modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ. STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 0013901, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022, STC6771-2022 y STC9271-2022).

8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

8Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00551-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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