CSJ - STC13305-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13305-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13305-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernei Ibargüen Asprilla, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Inspección de Permanencia Dos Turno Dos La América de Medellín, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 05001-31-03-016-2013-01045-00/05.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, dignidad humana, tutela judicial efectiva y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso reivindicatorio que Luz Elena Ospina Aguirre promovió contra William de Jesús Molina Castaño en relación con un predio de 3.937,50 m2 ubicado en el paraje La Chacona del sector El Poblado de Medellín, adelantado el trámite el Juzgado Veinte Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria el 19 de febrero de 2019. Explicó que, en la diligencia de entrega iniciada el 16 de noviembre
Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria el 19 de febrero de 2019. Explicó que, en la diligencia de entrega iniciada el 16 de noviembre de 2021 por la Inspección de Permanencia Dos Turno Dos La América de Medellín, presentó oposición y alegó, i) que tanto el demandado William de Jesús Molina Castaño como Rosa María Chalarca fallecieron, ii) que el 11 de junio de 2015 las personas mencionadas habían celebrado «contrato de compraventa de la posesión » en favor de Gabriel Jaime Vélez Zuluaga, quien empezó a ejercerla desde diciembre de 2019 y, que, iii) el señor Vélez Zuluaga «me vendió la posesión que él ejercía sobre este bien inmueble el día 01 de junio [de] 2024, fecha desde la cual tengo constantemente trabajadores en esta propiedad». Sostuvo que al revisar las escrituras públicas que componen la tradición del inmueble identificado con matrícula No. 001-419490, cuya propietaria inscrita es la señora Luz Elena Ospina Aguirre, «me percaté que la ubicación, los linderos, el área, etc., (…) no corresponden con el predio que están pretendiendo reivindicar; en otras palabras, no existe relación entre el bien inmueble que se describe, en [dicho folio inmobiliario], con el bien físico o material que pretenden reivindicar en el proceso » y, como consecuencia se evidenciaba «un vicio de nulidad absoluta, derivado de la falta de identidad», y con ello «ausencia absoluta de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria».
«un vicio de nulidad absoluta, derivado de la falta de identidad», y con ello «ausencia absoluta de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria». Indicó que el 4 de diciembre de 2021, el Inspector de Policía comisionado llevó a cabo la diligencia que había sido suspendida y, pese a que probó «la posesión más allá de una prueba sumaria (…) rechaza de plano la oposición» y se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación mediante un procedimiento « distinto» al previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
Afirmó que el 10 de junio de 2022 el Juzgado comitente continuó el trámite sin percatarse «del defecto orgánico y procedimental que había cometido el Inspector de Policía, por tanto, olvidó pronunciarse sobre el rechazo de plano y el recurso de apelación que había concedido » y, practicada la etapa probatoria resolvió de fondo, pero, en sede de apelación, el 14 de diciembre de 2023 el Tribunal Superior de Medellín «declara inexistente todo lo adelantado en cuanto a la oposición a la entrega», al advertir que no se ajustaba a derecho. Sostuvo que como el recurso de apelación contra el auto proferido por el Inspector de Policía el 4 de diciembre de 2021 «se encontraba en el expediente sin resolver», el 3 de julio de 2024 el Tribunal Superior lo desató confirmándolo, pese a que -en su sentircarecía de competencia por no
por el Inspector de Policía el 4 de diciembre de 2021 «se encontraba en el expediente sin resolver», el 3 de julio de 2024 el Tribunal Superior lo desató confirmándolo, pese a que -en su sentircarecía de competencia por no ajustarse lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, pues es el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín «quien debe o tiene la obligación legal de admitir o rechazar la oposición a la entrega », aunado al «hecho nuevo» consistente en que «este predio (…) no guarda relación alguna con las características del bien inmueble en el que se desarrolló o adelantó el proceso reivindicatorio de dominio».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de 2024 que confirmó la de la Inspección de Permanencia Dos Turno Dos La América de Medellín de 4 de diciembre de 2021.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en la actuación procesal que se cuestiona.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
1. La magistrada ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del respectivo proceso, y expresó que dicha determinación, «estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e
cuestionamiento, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del respectivo proceso, y expresó que dicha determinación, «estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia», de donde descartó la incursión en vía de hecho , «amén que la decisión dentro de la causa fue debidamente motivada y está investida con la firme presunción de legalidad».
2. El Inspector de Policía Permanente Dos – Turno Dos de Medellín, informó que como subcomisionado por el Juzgado 31 Civil Municipal para realizar la diligencia de entrega del bien con matrícula inmobiliaria 001-419490, conforme a lo resuelto en el reivindicatorio n° 2013-01045 seguido ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 4 de diciembre de 2021, rechazó la oposición presentada por el acá accionante «por no encontrar argumentos legales», y «ahondando en garantías y a la solicitud del apoderado de la parte demandante, me abstuve de hacer la entrega y después de pronunciarme no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de apelación (..), decido remitir las diligencias al comitente».
Luego, en atención a lo dispuesto en «despacho comisorio 51 del 04 de septiembre de 2024 del Juzgado Veinte Civil del Circuito, por medio del cual se hace saber que por auto del 04 de septiembre de 2024», donde se le ordenó entregar el bien identificado con, «sin atender ninguna otra oposición », fijó fecha y hora
saber que por auto del 04 de septiembre de 2024», donde se le ordenó entregar el bien identificado con, «sin atender ninguna otra oposición », fijó fecha y hora para tal evento «notificando esa decisión en debida forma », empero, «en aras de ahondar en garantías, decide suspender la práctica de la diligencia, hasta tanto se profiera decisión [en esta acción]». Pidió no acceder» a las pretensiones del acá reclamante, por cuanto no ha vulnerado sus derechos ni los de su núcleo familiar. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
3. El Juez veinte Civil del Circuito de Medellín, informó que conforme al fallo proferido el 19 de febrero de 2019, «para la entrega del inmueble [a la demandante Luz Elena Ospina Aguirre] comisionó al señor Inspector de Policía quien dio inicio a la diligencia el 16 de noviembre de 2021 la cual fue suspendida, se reanudó el 25 de noviembre de 2021, de nuevo aplazada por solicitud de la apoderada del señor Ibarguen Asprilla, programándose para el 04 de diciembre de la misma anualidad en la cual se presentó oposición, misma que fue resuelta y rechazada de plano por el Inspector », y que el 3 de julio de 2024, el Tribunal Superior «confirma la decisión». Por ello, considera que «el asunto se tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes, corrigiendo yerros en el trámite, pero, en todo caso, respetando todas las garantías de las partes».
4. Finalmente, se allegaron manifestaciones y documentos por quien suscribe como « Comunidad Cola del Zorro, Mesa Ambiental Cola del
en todo caso, respetando todas las garantías de las partes».
4. Finalmente, se allegaron manifestaciones y documentos por quien suscribe como « Comunidad Cola del Zorro, Mesa Ambiental Cola del Zorro», refiriendo su interés en que solucione la problemática relacionada con «anomalías» en la ubicación y linderos de predios que como el que ahora es objeto de discusión.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado
desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque en el proceso reivindicatorio n° 05001-31-03-016-2013-01045-00/05, confirmó el rechazo de la oposición que presentó a la entrega del predio en discusión , o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra la Inspección de Permanencia Dos Turno Dos La América de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya
prerrogativas superiores alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC8464-2024, STC10912-2024 y STC11448-2024, entre otras). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará el amparo por cuanto l a actuación cuestionada al Tribunal Superior de Medellín, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para confirmar lo dispuesto por la Inspección de Permanencia Dos Turno Dos La América de Medellín el 4 de diciembre de 2021, que actuó como comisionada para la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación conforme a lo resuelto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, el Tribunal Superior, en la providencia de 3 de julio de 2024, se valió de una respetable motivación en tanto obedece a una razonable interpretación normativa y ponderación de las pruebas, lo que hace inadmisible la queja invocada. Inicialmente es necesario advertir -en relación con la distancia en el tiempo que existe entre la providencia apelada y su definición-, que, durante ese interregno, se produjo un extenso trámite procesal ante el
Inicialmente es necesario advertir -en relación con la distancia en el tiempo que existe entre la providencia apelada y su definición-, que, durante ese interregno, se produjo un extenso trámite procesal ante el Juzgado comitente, el cual fue dejado sin valor ni efecto por el Tribunal Superior mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, al encontrar que no se surtió el procedimiento que prevé el artículo 309 del Código General del Proceso. Asimismo, que en relación con el rechazo de la oposición que en esta ocasión el accionante controvierte, no se suscita yerro de orden orgánico, en tanto su definición se ajusta a lo previsto en la disposición adjetiva en cita. Señalado lo anterior, la anunciada razonabilidad de la providencia cuestionada por el actor, surge al advertirse la coherencia entre la realidad 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
fáctica que muestra el expediente con las disposiciones legales que regulan la materia, descartando con ello un proceder arbitrario y por ende susceptible de enmendar por esta vía. En ese sentido, señaló el Tribunal Superior de Medellín que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 309 del Código General del Proceso, «quien se opone a la entrega tiene la carga de demostrar que sobre el bien objeto de [esta] ejerce posesión (artículo 167 ibidem)», y en cuanto a la identificación del bien objeto en discusión -por tercero en el juicio reivindicatorio-, señaló que correspondía, (...) al identificado con matrícula inmobiliaria nro. 001-419490 de la Oficina
identificación del bien objeto en discusión -por tercero en el juicio reivindicatorio-, señaló que correspondía, (...) al identificado con matrícula inmobiliaria nro. 001-419490 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, predio que adquirió mediante la escritura pública nro. 875 de 24 de febrero de 2012 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, por medio de la cual Juan Carlos Zárate le transfirió a título de venta dicho bien, acto inscrito en el correspondiente registro de instrumentos públicos, como consta en la anotación nro. 15 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria (…). Según se expuso en la pretensión primera del libelo demandatorio, se trata de «Un lote de terreno con una cabida aproximada de 3.937,50 metros cuadrados, ubicado en el paraje de La Chacona, fracción El poblado, cuyos linderos son: POR EL NORTE, con la quebrada la presidenta; con propiedad de Ramirez Jhons; POR EL ORIENTE, con propiedad de Ramirez Jhons; POR EL SUR, con caminos de rieles de la Chacona; y POR EL OCCIDENTE, con propiedad de Guesa Rosenthal (...)». Seguidamente llamó la atención acerca que el señor Fernei Ibargüen Asprilla se hubiera opuesto a la entrega del inmueble, «cuando desde el mismo momento en el que se opuso, su apoderada manifestó que sobre este bien no ejercía posesión alguna, [al afirmar que] “este no guarda ninguna relación con el predio sobre el cual ejerce la posesión real y la tenencia material [en tanto] se encuentra retirado o
mismo momento en el que se opuso, su apoderada manifestó que sobre este bien no ejercía posesión alguna, [al afirmar que] “este no guarda ninguna relación con el predio sobre el cual ejerce la posesión real y la tenencia material [en tanto] se encuentra retirado o separado en forma anormal y antijurídica del lote de mayor extensión con el que forma un solo cuerpo”», postura que reafirmó al plantear por escrito la oposición, de donde concluye que, (…) es evidente que quien se dice opositor en modo alguno alegó hechos constitutivos de posesión sobre el bien objeto de la diligencia de entrega y tampoco manifestó que sobre alguna franja de terreno o lote en particular ubicado sobre el bien con matrícula inmobiliaria nro. 001-419490 ejerciera posesión. Incluso, tal como se transcribió, afirmó que este bien «no guarda ninguna relación con el predio sobre el cual ejerce la posesión real y la tenencia 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
material». Destáquese por tanto que Fernei Ibargüen Asprilla dice derivar su posesión en virtud de que el 1° de junio de 2021, Gabriel Jaime Vélez Zuluaga le vendió la posesión y tenencia material que a este le habían vendido a su vez William de Jesús Molina Castaño (aquí demandado), Rosa María Chalarca y Andrés Molina Chalarca, el 11 de junio de 2015, según los hechos décimo segundo y décimo del escrito de oposición, respectivamente». A continuación, señaló que según la documentación revisada, «en la descripción del bien objeto de tales compraventas de posesión, se alude un globo de
segundo y décimo del escrito de oposición, respectivamente». A continuación, señaló que según la documentación revisada, «en la descripción del bien objeto de tales compraventas de posesión, se alude un globo de terreno, sin nomenclatura, compuesto por tres matrículas inmobiliarias, sin que se hubiera especificado en modo alguno cuáles son dichas matrículas que lo integran, [y que esa] parece ser la razón por la que insistentemente el opositor refirió a lo largo del escrito de oposición que el bien inmueble con matrícula 001-419490 con un área de 3.937.50 metros cuadrados, integraba y conformaba junto con el fundo con matrícula nro. 001-419489 un bien inmueble de mayor extensión identificado inicialmente con la matrícula inmobiliaria nro. 001-17049, siendo esta la matrícula madre de ambos predios». Analizadas esas y otras versiones allegadas, y confrontadas con la documentación adosada, hizo notar que «el globo de terreno conformado por los referidos lotes A, B y C, tiene una cabida aproximada de 30.000 metros cuadrados, mientras que el bien objeto de entrega es de 3.937,50 metros cuadrados. Y el bien compuesto por tres matrículas inmobiliarias, del que el opositor dice haber adquirido la posesión, tiene un área aproximada de 6.000 metros cuadrados», también resaltó, que revisados los títulos de tradición involucrados, «le resulta extraño que una matrícula inmobiliaria, la de propiedad de la señora Luz Elena Ospina Aguirre, se
que revisados los títulos de tradición involucrados, «le resulta extraño que una matrícula inmobiliaria, la de propiedad de la señora Luz Elena Ospina Aguirre, se haya separado físicamente de la otra, se haya saltado sus linderos con los bienes colindantes y hoy aparezca mágicamente sobre el predio en el cual ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida el señor Ibargüen Asprilla, a tan larga distancia », infiriendo de lo anterior, (...) Con esta argumentación, pareciera que el opositor desconoce lo que ha venido exponiendo: que del bien con matrícula inmobiliaria nro. 001-17049 fue segregado el bien con matrícula inmobiliaria nro. 001419490, objeto de este proceso, al igual que el bien con matrícula nro. 419489. Pareciera, además, que el opositor pretende que los bienes estén integrados en uno solo, cuando como él mismo lo expresó y ya se reseñó, a través de la Escritura Pública nro. 557 de 20 de febrero de 1986, Empresas Públicas de Medellín vendió a Jorge de Jesús Aristizábal un lote de terreno con una cabida 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
aproximada de 5.795.57 metros cuadrados SEGREGADO del inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria nro. 001-017049 que según se dijo, producto de la medición técnica efectuada por la entidad, es de 9.733.07. Y se reservó el resto de inmueble con cabida total aproximada de 3.937.50
dijo, producto de la medición técnica efectuada por la entidad, es de 9.733.07. Y se reservó el resto de inmueble con cabida total aproximada de 3.937.50 metros cuadrados, con los siguientes linderos: «Por el Norte, con la quebrada la Presidenta, por el oriente con propiedad de Ramírez Johns; por el sur, con el camino de Rieles de la Chacona, por el occidente, con propiedad del señor GUESA ROSENTALL». Dice, asimismo, que con base en la presente se abrieron las matrículas 7-419489 y 8-419490. Esa área y esos linderos corresponden al bien objeto de este proceso (…)». Así, y luego de un detallado análisis de los títulos y declaraciones obrantes en el expediente, indicó que, «lo que se advierte es que el opositor pretende trasladar a este escenario asuntos vinculados con la identificación del bien cuya posesión adquirió, presentando una oposición que en modo alguno podría surtir trámite en tanto que, como se dijo, desde la misma afirmación el señor Fernei Ibargüen Asprilla manifestó que el bien sobre el que detenta la posesión no corresponde con el que era objeto de la diligencia de entrega, de allí que mucho menos de los documentos aportados pueda concluirse que es sobre este bien que se ejerce posesión». Adicionalmente, agregó «al proceso se acompañó estudio de títulos contratado por la señora Luz Elena Ospina Aguirre [donde el perito] declaró “que el
posesión». Adicionalmente, agregó «al proceso se acompañó estudio de títulos contratado por la señora Luz Elena Ospina Aguirre [donde el perito] declaró “que el predio al cual se visitó el día 20 de noviembre de 2021 fue el mismo predio visitado por el suscrito el día 17 de enero de 2019, en compañía del señor William de Jesús Molina [demandado en el reivindicatorio] , quien siempre declaró ser el poseedor y dueño (…), así mismo se encargó de cancelar los honorarios provisionales y definitivos, sin mencionar la ocupación de más personas en el predio”». 3.2 Conforme a lo descrito, el rechazo de la oposición a la entrega que confirmó el Tribunal Superior de Medellín, no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional, observando en l as discrepancias alegadas por el accionante la intención de imponer su personal apreciación e interpretación frente al criterio de los jueces cognoscentes, que de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese, que conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo extraordinario «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los
Corporación, este mecanismo extraordinario «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC11445-2024). 3.3 Por lo demás, nótese que frente a la orden de entrega de bienes una vez surtidas las etapas del proceso, en cuyo trámite no se advierte afectación a derecho fundamental o una situación especial que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9769-2022 y STC11442-2022). Acorde con lo anterior, se ha sostenido que la práctica de las
exp. 1496-01, citada en STC9769-2022 y STC11442-2022). Acorde con lo anterior, se ha sostenido que la práctica de las diligencias de entrega «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022). 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
4. Conclusión.
En consecuencia, al establecerse que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, se desestimará la tutela implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Fernei Ibargüen Asprilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Inspección de Permanencia Dos Turno 2 La América de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Inspección de Permanencia Dos Turno 2 La América de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios) 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04234-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13