CSJ - STC13306-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13306-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01878-01 (Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Evelio Benítez Castañeda le instauró a l Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo nº 2022-00103. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos a la «defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado recriminado «proceda a fallar de fondo el desacato presentado contra el incumplimiento de la orden impartida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 6 de mayo de 2022, por parte de la SAE (accionada), sin más dilaciones injustificadas y con plena observancia del debido proceso».Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01878-01 Lo anterior, por cuanto, desde su perspectiva, las respuestas ofrecidas por la Sociedad de Activos Especiales, frente a los requerimientos del despacho enjuiciado en el
Lo anterior, por cuanto, desde su perspectiva, las respuestas ofrecidas por la Sociedad de Activos Especiales, frente a los requerimientos del despacho enjuiciado en el amparo de la referencia, han sido «evasivas, dilatorias, sin fundamento jurídico alguno» y, aun así, no ha sido sancionada. 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá aseguró estar adelantando las gestiones necesarias para el acatamiento del «fallo de tutela» expedido en el consecutivo 2022-00103, y con esa finalidad «mediante auto del 17 de junio de 2022 dio un primer traslado a la cita [da] entidad» , contestó el día 23 siguiente, en escrito puesto en conocimiento del actor y «el 2 de agosto del año en curso, el juzgado nuevamente requirió para que la SAE acreditara fehacientemente» la observancia del veredicto, allegando ejemplares de los actos administrativos correspondientes. Sostuvo que, «en auto de esta misma fecha [5 sept.]» dispuso enterar a Benítez Castañeda del pronunciamiento ofrecido por la organización allá querellada y que, fenecido el lapso de rigor, determinará «si la conducta desplegada por el incidentado comporta la entidad suficiente para archivar el procedimiento adelantado, o, por el contrario, es dable abrir formalmente el incidente propuesto por el actor». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la
adelantado, o, por el contrario, es dable abrir formalmente el incidente propuesto por el actor». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por hallar superado el motivo que le dio origen, pues «para la fecha de este fallo el Juzgado accionado ha efectuado las 2Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01878-01 actuaciones pertinentes en aras de sanear las irregularidades denunciadas en la acción constitucional, esto es, dispuso la apertura del incidente de desacato contra el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., mediante proveído de 12 de septiembre del año en curso (sic)». Con todo, halló justificada la tardanza del sentenciador para concretar aquel impulso procesal, debido a la carga laboral que enfrenta la administración de justicia. 2.- Recurrió el impulsor insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, en tanto lo perseguido no es el inicio del excepcional decurso, sino la efectividad de la protección otorgada desde el 6 de mayo de 2022, cuya materialización viene exigiendo desde el 31 del mismo mes y año. En adición, señaló que el «argumento relativo a que debido al “fenómeno conocido como hiperinflación procesal”, (…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, tampoco resulta de recibo, si se tiene en cuenta que en el presente caso y revisada la actuación del juzgado, lo que ha habido en un exceso de actuación, con un tratamiento demasiado
debido proceso, tampoco resulta de recibo, si se tiene en cuenta que en el presente caso y revisada la actuación del juzgado, lo que ha habido en un exceso de actuación, con un tratamiento demasiado condescendiente y benévolo al reiterado y continuo incumplimiento por parte de la SAE». CONSIDERACIONES 1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio , el fracaso del ruego superlativo, por carencia actual de objeto frente a los anhelos del gestor, en orden a lo cual, lo solventado en la primera instancia debe convalidarse. Se afirma lo anterior, porque del material suasorio incorporado al dossier, se observa que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 12 de septiembre 2022 3Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01878-01 ante el «incumplimiento del fallo» de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dispuso «la APERTURA del presente incidente de desacato» y, tramitar «como INCIDENTE la petición presentada por el señor EVELIO BENÍTEZ CASTAÑEDA »; adicionalmente, en memorial remitido a esta Corporación (21 sep.), puso de presente que, en esa misma data, «a las 9:00 AM, se llevó a cabo reunión en las Instalaciones de la Sociedad de Activos Especiales SAE, con presencia de varios profesionales en representación de la Sociedad de Activos Especiales SAE, el suscrito Liquidador Saliente y parte de mi grupo
Sociedad de Activos Especiales SAE, con presencia de varios profesionales en representación de la Sociedad de Activos Especiales SAE, el suscrito Liquidador Saliente y parte de mi grupo de trabajo, reunión en la que[,] entre otras cosas[,] se tomaron las siguientes decisiones: 1.- Recibir por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, la sociedad CONSORCIO PERAFAN HERMANOS LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN. 2.- Se VALIDÓ por parte de la SAE, LA ENTREGA del Inmueble con
FMI 200-180080 de LA SOCIEDAD INVERSIONES CABRERA
GUEVARA. 3.- Respecto a la SOCIEDAD EUROCENTRO LTDA EN LIQUIDACIÓN, una vez escuchado a la SAE, sobre el trámite seguido, y en la que en concreto manifiesta que: está pendiente radicación póliza por la nueva depositaria, firma de acta de posesión para posterior entrega por parte de la Gerencia de Sociedades Activas, SE ACORDÓ CON LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAEGERENCIA ACTIVAS, que recibirá la SOCIEDAD EUROCENTRO LTDA EN LIQUIDACIÓN a más tardar el 30 de octubre de 2022». Lo dicho significa que, sobre la particular temática sometida al escrutinio de la Sala, no hay nada que dirimir, 4Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01878-01 por sustracción de materia, en tanto la sede facultada para verificar la satisfacción del auxilio concedido en sentencia de
4Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01878-01 por sustracción de materia, en tanto la sede facultada para verificar la satisfacción del auxilio concedido en sentencia de 6 de mayo de 2022, está tramitando la articulación y será en desarrollo de ella que establezca si debe o no imponer correctivo alguno. En tal sentido, esta Colegiatura ha predicado que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019,
STC8936-2020 y STC5702-2021).
Así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ, STC4943-2019 y STC12501-2022). Además, no puede olvidarse que el marco normativo que sustenta el «trámite incidental» en la «acción de tutela» , descansa
diferentes a las iniciales» (CSJ, STC4943-2019 y STC12501-2022). Además, no puede olvidarse que el marco normativo que sustenta el «trámite incidental» en la «acción de tutela» , descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico (…)», que implica necesariamente que, previo el requerimiento, se abra el incidente, se decreten y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva, con plena garantía del derecho de defensa del incidentado. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01878-01 2.- Ergo, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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