CSJ - STC13309-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13309-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13309-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Secundino Torres Morantes instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Oficina Judicial de Reparto, ambos de esa misma ciudad, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Alcaldía y la Inspección de Policía, todos de Villa del Rosario – Norte de Santander, al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios, Nelcy Sulay Rey Almeida y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00309. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, administración de justicia y defensa », para que se ordenara a la Corporación censurada «resuelva la impugnación de la sentencia de tutela [rad. 2024-00309] que al resolverse puede dar un rumbo diferente al trámite óbice de la misma, (…) en razón a la orden de lanzamiento expedida por el InspectorRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 2 de Policía de Villa del Rosario» y se «suspenda la misma hasta que se decida» dicha alzada. Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se colige que el
2 de Policía de Villa del Rosario» y se «suspenda la misma hasta que se decida» dicha alzada. Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se colige que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Nelcy Sulay Rey Almeida promovió en representación de su padre Juan Bautista Rey Rueda, contra el actor, declaró «judicialmente terminado el contrato de arrendamiento consignado en el documento suscrito el día 02 de julio del año 2019, entre (…) JUAN BAUTISTA REY RUEDA (…) y SECUNDINO TORRES MORANTES (…) en calidad de arrendatario, del inmueble ubicado en la calle 7 # 8 – 108, local comercial, barrio la Parada de Villa del Rosario Norte de Santander » y dispuso «la Restitución Voluntaria del bien (…) destinado a uso comercial, por parte del demandado (…) En caso de que se haga caso omiso a lo resuelto en el numeral anterior, decretar el lanzamiento físico del demandado» -Rad. 2023-00622- (8 mar. 2024), cuya reposición elevada fue rechazada el 19 de abril último. Posteriormente, Secundino formuló «acción de tutela » frente a dicho estrado, la Alcaldía y la Inspección de Policía, todos de Villa del Rosario -Rad. 2024-00309-00- , para que «la Alcaldía Municipal (…) y la Inspección de Policía de Villa del Rosario se pronunciaran de fondo, y de manera clara, precisa y congruente [sobre] lo solicitado en la petición presentada el 12 de agosto de 2024
Policía de Villa del Rosario se pronunciaran de fondo, y de manera clara, precisa y congruente [sobre] lo solicitado en la petición presentada el 12 de agosto de 2024 [relacionada con la] suspensión de audiencia preparatoria para dar cumplimiento al despacho comisorio, debido a que el 7 de agosto de 2024 fue asesinado su inquilino en el inmueble objeto de lanzamiento, manifestando que el occiso a su vez era un testigo sobre la posesión que presenta en el inmueble, indicando que solicitó la suspensión hasta que la Fiscalía General de la Nación expida un comunicado de fondo »; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta desestimó por carencia actual del objeto, debido a que «si bien, no se accedió a lo pretendido por el peticionario, la respuesta fue congruente y de fondo con lo solicitado al indicarse el motivo por el cual no es procedente realizar la suspensión » (17 sep.); además, concedió laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 3 apelación el día 25 siguiente, sin que, a la fecha de radicación de esta salvaguarda, el superior la haya solventado. La Inspección de Policía de Villa del Rosario programó la diligencia de lanzamiento para el 2 y 3 de octubre de 2024, lo cual, en opinión del gestor le «causaría un perjuicio irremediable, que conllevaría entonces a que el trámite tutelar, hoy en día en impugnación, adoleciera de continuar». Secundino Torres agregó que, previo a la proposición de la «restitución», impulsó proceso declarativo de existencia de sociedad
trámite tutelar, hoy en día en impugnación, adoleciera de continuar». Secundino Torres agregó que, previo a la proposición de la «restitución», impulsó proceso declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho entre él y Juan Bautista Rey Rueda -Rad. 2023-00041-, el cual se encuentra interrumpido, en razón al fallecimiento de éste (10 jul. 2024). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta señaló que «la impugnación formulada por la parte actora frente al fallo de primer nivel proferido el 17 de septiembre de esta misma anualidad por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta fue recibida en este Despacho hasta el pasado 3 de octubre (…), dicha actuación se encuentra en turno para su resolución atendido el orden de llegada y dentro del plazo legal establecido por el legislador conforme lo pregona el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital aportó enlace del resguardo censurado, narró el rito surtido en el mismo y se opuso a las pretensiones, en tanto, «se concedió la impugnación, siendo remitido el expediente a la oficina judicial reparto el día 26 de septiembre de 2024. Por lo anterior, es visible que (…) no ha incurrido en conducta que vulnere derecho alguno de los deprecados por el accionante». El Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones desplegadas en el declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho entre
por el accionante». El Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones desplegadas en el declarativo de existencia de sociedad comercial de hecho entre Secundino Torres Morantes y Juan Bautista Rey Rueda -Rad. 2023-00041-.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 4 La Oficina de Reparto de esa sede comunicó que «el 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, envió a esta Oficina, la acción de tutela 54001-3153-007-2024-00309-00 de SECUNDINO TORRES MORANTES contra ALCALDIA DE VILLA DEL ROSARIO Y OTRO, con el propósito de que fuere asignada por reparto para conocimiento de la segunda instancia . La reseñada acción, fue repartida al despacho de la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, doctora Angela Giovanna Carreño Navas, con acta número 1391 del 2 de octubre de 2024». El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario defendió la legalidad de su proceder y la Cámara de Comercio de Cúcuta pidió su desvinculación. La Inspección de Policía de esa municipalidad indicó que «se dio cumplimiento al despacho comisorio No 005 del 08 de marzo de 2024, el que ordenaba el lanzamiento físico del demandado, así como de todas las personas que se encuentran en el bien inmueble, aun así, en la diligencia de desalojo el demandado realiz[ó] la entrega voluntaria del bien inmueble».
CONSIDERACIONES
ordenaba el lanzamiento físico del demandado, así como de todas las personas que se encuentran en el bien inmueble, aun así, en la diligencia de desalojo el demandado realiz[ó] la entrega voluntaria del bien inmueble». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, por las siguientes razones: 1.1.- Secundino Torres Morantes acusa a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta de no haber resuelto la impugnación que formuló contra el veredicto de primer grado expedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe en la «acción de tutela » n.° 202400309, dado que, la alzada fue concedida el pasado 25 de septiembre. Sin embargo, de las pruebas arrimadas al infolio y de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el aludido expediente fue repartido «alRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 5 despacho de la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, doctora Angela Giovanna Carreño Navas, con acta número 1391 del 2 de octubre de 2024», cuyo plazo para dirimir la «impugnación» es de veinte (20) días, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Significa entonces que, incluso antes de presentarse el pliego tuitivo (30 sep.), no se le había asignado el conocimiento de la «impugnación de tutela», de modo que, no se le puede atribuir acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales por la supuesta «falta de
tutela», de modo que, no se le puede atribuir acción u omisión que conculque o amenace garantías esenciales por la supuesta «falta de resolución». Al respecto, ha sostenido esta Sala que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022 y STC2433-2024). 1.2.- El ahnelo dirigido a que se «suspenda la diligencia de lanzamiento programada para los días 2 y 3 de octubre» en el proceso n.° 2023-00622, «hasta que se decida la alzada de la acción de tutela 2024-00309 », constituye un hecho consumado, en la medida que, según informó la Inspección de Policía de Villa del Rosario, materializó dicha actuación en la calenda indicada, en la que, «el demandado realiz[ó] la entrega voluntaria del bien inmueble », de lo cual surge la imposibilidad de adoptar alguna decisión sobre el particular. Frente a tal figura, esta Corte ha esbozado «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la
consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 6 (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023 y STC1982024). El Tribunal Constitucional también ha predicado, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022. 2.- Ergo, el auxilio se torna inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Secundino Torres Morantes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Secundino Torres Morantes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04197-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala