CSJ - STC1331-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1331-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1331-2020 Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Albeiro Rodrigo Morales Narváez contra el Juzgado de Familia del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados María Enit Núñez Claros, Rubi Amparo Mora Quiñonez, Sandra Moreno Amador y la Oficina de Recursos Humanos del Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01
En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 2 de noviembre de 2018; (ii) se ordene al mismo Despacho que suspenda el « embargo del 25%, proceda a oficiar al señor pagador del Ejercito Nacional»; y (iii) se ordene la « compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que sean
suspenda el « embargo del 25%, proceda a oficiar al señor pagador del Ejercito Nacional»; y (iii) se ordene la « compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que sean investigadas penalmente las señoras Sandra Moreno Amador y María Enit Núñez Claros por el delito de fraude procesal» (folio 5, cuaderno n.º 1).
2. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos: 2.1. El 23 de julio de 2018 la señora María Enit Núñez Claros, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, radicó demanda de incremento de cuota alimentaria en contra del accionante, aduciendo que la cuota existente, aceptada voluntariamente días atrás, no satisface las necesidades de su hijo Dainer Ferney Morales Núñez. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Mocoa, el cual mediante providencia del 2 de noviembre de 2018 aprobó el incrementó de la cuota de alimentos en un porcentaje del 25% sobre el salario, prestaciones sociales y condenó en costas al actor. 2.3. El titular del presente resguardo se duele de que existió: «a) indebida notificación de la demanda…, b) error en los apellidos del demandado…, c) El Militar nunca permaneció en la Unidad Militar…, d) omisión del Juzgado en
2Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 el trámite de notificación…, e) fraude procesal por la parte demandante…» (folio 248, continuación del cuaderno n.º 2).
2Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 el trámite de notificación…, e) fraude procesal por la parte demandante…» (folio 248, continuación del cuaderno n.º 2).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa manifestó que « …ha obrado acorde a la legalidad en cada una de sus actuaciones, que en cada etapa procesal ha garantizado los derechos fundamentales y el debido proceso a los extremos de la Litis y que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho».
Advirtió que «la acción de tutela promovida…, es abiertamente improcedente, pues la misma no solo carece de los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales que son reseñados en sentencia C-590 de 2005, sino que también se halla acreditado que ésta carece del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de fondo en que se incrementó la cuota alimentaria fue proferida el 2 de noviembre de 2018, por lo que ha transcurrido más de un año desde que dicha providencia adquirió su ejecutoria» (folios 60 a 61, cuaderno 1).
2. La señora Sandra Moreno informó que « realizó un contrato de arrendamiento [con] la señora María Edith Núñez Claros…, contrato [que] se firmó el día 01 de junio del 2017 con un término de duración del contrato de un año, con un valor a pagar mensual de $150.000. El tiempo de
Claros…, contrato [que] se firmó el día 01 de junio del 2017 con un término de duración del contrato de un año, con un valor a pagar mensual de $150.000. El tiempo de arrendamiento se hizo una prorroga solamente de palabra 3Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 hasta el mes de abril del año 2019, debido a que el bien inmueble fue vendido a otra persona» (folio 68, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda implorada «por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición para satisfacer sus pretensiones, además de las pruebas arrimadas al plenario no se logra inferir la existencia de un perjuicio irremediable o razones válidas que justifiquen su demora en la interposición de la acción de tutela, a partir de las cuales se pueda habilitar la labor del juez constitucional y en consonancia hacer procedente la tutela de los derechos invocados, máxime si en cuenta se tiene que la pretensión de alimentos lleva consigo la posibilidad de fijarlos de manera provisional y pedirlos conforme a medidas cautelares…» (folios 72 a 80, cuaderno 1)). LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor solicitando la revisión de la providencia de primer grado, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que
providencia de primer grado, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su 4Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios» (folios 89 a 91, cuaderno n.º 3).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de
tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 5Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01
2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Sala que tal y como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la inconformidad del quejoso se circunscribe a cuestionar la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual se incrementó la cuota alimentaria en un 25% sobre su salario y las prestaciones sociales.
Entonces, desde la fecha en la que se dictó esa decisión (2 de noviembre de 2018), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 6 de diciembre de 2019, transcurrió un periodo que supera el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún
que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila 6Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la
incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-0041301)
3. En adición, se resalta que el accionante no ha acudido ante el juez natural a reclamar la disminución de la cuota alimentaria que se le fijo en la providencia cuestionada, con fundamento en el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso que por vía de tutela esgrimió, lo que también configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del peticionario, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos
convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su 7Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-0058501; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Finalmente, si el inconforme considera que los intervinientes en el juicio recriminado incurrieron en cualquier irregularidad, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, por lo cual frente a ello el resguardo tampoco se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la
lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, por lo cual frente a ello el resguardo tampoco se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se 8Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01 cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 86001-22-08-003-2019-00112-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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