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CSJ - STC1331-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1331-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1331-2026 Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Faber de Jesús Zuluaga Duque contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado -leasingcon radicado n° 2025-00004.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, así como al principio de «confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01

2 Manifestó que en calidad de locatario celebró un contrato de leasing financiero con el Banco BBVA suscrito el 12 de abril de 2013 y protocolizado mediante escritura pública n° 1.066 de 23 de abril de 2013, sobre el Local Comercial n° 2 ubicado en la calle 10 n° 11 - 47 del municipio de Buena Vista, acuerdo en el que posteriormente se firmó un otrosí el 30 de enero de 2018.

Comercial n° 2 ubicado en la calle 10 n° 11 - 47 del municipio de Buena Vista, acuerdo en el que posteriormente se firmó un otrosí el 30 de enero de 2018.

Advirtió que en ninguno de los documentos precontractuales y contractuales dejó expresa indicación del canal digital o correo electrónico para notificaciones, puesto que para la fecha inicial como a la fecha del otrosí del contrato, las notificaciones eran personales y físicas.

Sostuvo que cumplió con las cuotas pactadas hasta su terminación, faltando solo la opción de compra; no obstante, en Banco BBVA presentó demanda de restitución de inmueble en su contra por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de contenidas la cláusula octava, consistente en los gastos de administración, valorizaciones e impuesto predial de 2022, 2023 y 2024 por un valor de $5.178.066.

Expuso que luego de ser remitida por competencia la demanda, fue admitida por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica mediante auto de 17 de febrero de 2025, en el que dispuso su notificación, trámite que , según afirmó presentó irregularidades debido a que el Banco BBVA SA allegó constancias enviadas al correo fmeza1806@gmail.com que no es de él.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 3

Señaló que fue tal la anormalidad en la notificación que el mismo Banco solicitó su emplazamiento, petición que fue ignorada por el despacho accionado , continuando con el proceso hasta proferir sentencia el 25 de agosto de 2025 en la que accedió a las pretensiones del Banco BBVA SA.

el mismo Banco solicitó su emplazamiento, petición que fue ignorada por el despacho accionado , continuando con el proceso hasta proferir sentencia el 25 de agosto de 2025 en la que accedió a las pretensiones del Banco BBVA SA.

Adujo que la situación descrita vulneró sus derechos fundamentales, pues to que se adelantó un proceso en su contra sin ser notificado y del cual solo tuvo conocimiento hasta el 1° de diciembre de 2025, cuando el Inspector de Policía de Buenavista le informó sobre la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

En ese orden, destacó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio y preventivo para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que se encuentra pendiente de realizar la diligencia de entrega del inmueble.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad o «en su defecto la invalidez o ineficacia de toda la actuación procesal dentro del radicado n° 2025 -00004-00 que tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Ruca, Córdoba, a partir del auto admisorio de la demanda».

Además, requirió que se le tuviera notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, aclarando que el término de ejecutoria y el traslado corre a partir de la ejecutoria del fallo definitivo de esta acción.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 4

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica informó que el Banco BB VA SA cumplió las exigencias previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022, pues to que no solo aportó un correo para la notificación del demandando, sino que también allegó las evidencias correspondientes de dónde lo obtuvo, como fueron los formularios suscritos con el banco en 2012 y 2018.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista solicitó su desvinculación del presente trámite, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho.

3. El Banco BBVA SA refirió que los hechos planteados son propios de un litigio que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en la que cuenta con sus propios mecanismos procesales para garantizar la protección de los derechos de las partes. Asimismo, indicó que, si bien el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable, las razones son solo patrimoniales y no justifican la procedencia de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, en razón a que la inconformidad d elRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 5 accionante relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, debe ser planteada a través de los mecanismos ordinarios, en particular, mediante el incidente de nulidad.

5 accionante relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, debe ser planteada a través de los mecanismos ordinarios, en particular, mediante el incidente de nulidad.

De igual forma, señaló que , si bien ya se profirió sentencia en el asunto cuestionado, la oportunidad para presentar la nulidad por indebida notificación no se encuentra precluida, pues puede alegarse con posterioridad a la decisión, cuando la irregularidad ocurre en ella, como acontece en el caso concreto, en el que se tuvo por notificado personalmente al demandado en la p ropia sentencia que resolvió el fondo del litigio.

Indicó que, además, la diligencia de entrega constituye uno de los escenarios procesales propicios para invocar la referida nulidad, razón por la cual, existiendo un mecanismo judicial idóneo para la prot ección de los derechos fundamentales, no resulta procedente desplazar al juez natural ni habilitar de manera excepcional la intervención del juez constitucional, ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien, además, de insistir en los argumentos iniciales , adujo que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 6

Además, refirió que la solicitud de nulidad o el recurso de revisión no son eficaces para proteger sus derechos fundamentales, razón por la que insiste en este mecanismo

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Además, refirió que la solicitud de nulidad o el recurso de revisión no son eficaces para proteger sus derechos fundamentales, razón por la que insiste en este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Faber de Jesús Zuluaga Duque acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició el Banco BBVA SA (rad. 202-00151), pues según aduce, no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en el trámite que culminó con sentencia de 25 de agosto de 2025, en la que se ordenó la entrega del Local Comercial n° 2 ubicado en la calle 10 n° 11 - 47 del municipio de Buena Vista.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 7

3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

3.1. La jurisprudencia ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las

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3. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

3.1. La jurisprudencia ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de d efensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional.

3.2. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se evidencia que el reclamante, previo a acudir a esta vía, hubiera planteado ante el Juzgado accionado la nulidad por indebida o falta de notificación del auto admisorio de la demanda , circunstancia que impide la intervención de esta especial jurisdicción, debido a que la acción de tutela no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticipar decisiones que deben adoptarse en el respectivo juicio.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 8

acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensaRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 8 judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca).

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

4. La tutela como mecanismo transitorio.

Ahora bien, en relación con lo manifestado por Faber de Jesús Zuluaga Duque sobre la utilización de la tutela como mecanismo transitorio , se advierte que, consultadas las actuaciones recientes se evidenció que la apoderada del Banco BBVA SA solicitó mediante correo electrónico de 29 de enero de 2026 al despacho accionado la «suspensión de la diligencia de restitución », teniendo en cuenta que entre las partes se está adelantando un acuerdo total para la transferencia del bien inmueble en favor del locatario.

Así las cosas, ante las condiciones actuales del proceso, no encuentra la Sala justificación para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, circunstancias que no se configuran en el presente caso, pues se reitera que el Banco

de tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, circunstancias que no se configuran en el presente caso, pues se reitera que el Banco demandante solicitó la suspensión de la diligencia deRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10436-01 9 entrega, ante acuerdo que se está tramitando con el accionante para la transferencia del bien.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A34886E85AF0B8A2389F68F6817495C0194D1C7F2739ECB5634D651166457557

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