CSJ - STC13310-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13310-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04223-00 (Aprobado en sesión del 9 de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar Rodríguez Patiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 17001-3103-002-2022-00276-02. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia emitida por el órgano judicial colegiado (8 ago. 2024), que confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. (6 jun. 2024) En sustento de sus pedimentos, el gestor sostuvo que en la determinación judicial fustigada (8 ago. 2024) se vulneraron susRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04223-00 2 garantías constitucionales por las irregularidades cometidas, pues, a su juicio: a) Omitió valorar la manifestación bajo la gravedad de juramento del demandado, quien afirmó no haberse enterado de la providencia notificada, así como la pérdida de acceso a su anterior cuenta de correo electrónico. b) Desconoció que los canales de comunicación establecidos
juramento del demandado, quien afirmó no haberse enterado de la providencia notificada, así como la pérdida de acceso a su anterior cuenta de correo electrónico. b) Desconoció que los canales de comunicación establecidos con el demandado fueron vía telefónica y WhatsApp, y no valoró la ausencia de comunicaciones remitidas por la parte demandante sobre el sitio suministrado para la notificación. c) No realizó una valoración probatoria relacionada con el pago total de la obligación, argumentando que podrían hacerse valer en una eventual liquidación del crédito, lo cual quebranta el ordenamiento jurídico y constitucional a la luz de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el expediente del proceso de origen. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04223-00 3 administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).
arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió una determinación razonable al desatar la alzada (8 ago. 2024) para confirmar el auto de primera instancia que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su pronunciamiento, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la valoración de la manifestación bajo la gravedad de juramento del demandado y la presunta pérdida de acceso a su cuenta de correo electrónico, el Tribunal consideró que estos argumentos no eran suficientes para invalidar la notificación realizada por haberse certificado que el promotor recepcionó y abrió el mensaje de datos, en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04223-00 4 " Además, el 18 de julio de 2023, la gestora envió un mensaje de datos a la anterior dirección electrónica, que contenía cinco archivos adjuntos, a saber: "01_NOTIFICACION_PERSONAL.pdf", "02_DEMANDA.pdf", "03_ANEXOSDEMANDA.pdf","04_MEDIDASCAUTELARES.pdf" y "05_AUTO_LIBRA_MANDAMIENTO.pdf". La comunicación fue
"03_ANEXOSDEMANDA.pdf","04_MEDIDASCAUTELARES.pdf" y "05_AUTO_LIBRA_MANDAMIENTO.pdf". La comunicación fue remitida a través de la empresa Servientrega, quien certificó el acuse de recibido ese mismo día, esto es, que el mensaje de datos fue recepcionado en la bandeja de entrada del destinatario, así como que este abrió la notificación el 30 de julio siguiente. (…) De manera que, el hecho de que el encartado hubiere perdido el acceso a la anterior dirección electrónica y en este momento empleé una nueva, no puede servir de fundamento para nulitar las actuaciones surtidas, pues aquel bien pudo cerrar su cuenta con el propósito de evitar recibir notificaciones personales allí; o informarle a la gestora el cambio de correo a fin de que no le enviara mensaje de datos al anterior. Sin embargo, ninguna de esas actuaciones se demostró. (…) " (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En segundo lugar, en relación con los canales de comunicación establecidos con el demandado y la ausencia de comunicaciones remitidas por la parte demandante, la autoridad judicial colegiada concluyó que estas explicaciones tenían la potencialidad de poner en duda la notificación realizada, en estos términos: ‘‘(…) En este punto, debe indicarse que las circunstancias especiales que narra el demandado, atinentes a que es un campesino, sin escolaridad, residente en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, donde se presentan dificultades con la señal y conectividad, tampoco son suficientes para retrotraer el trámite, pues como el mismo lo señala, estas
residente en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, donde se presentan dificultades con la señal y conectividad, tampoco son suficientes para retrotraer el trámite, pues como el mismo lo señala, estas no le han impedido mantener comunicaciones con la demandada por vía telefónica o WhatsApp , sin que fuera obligatorio que la notificación se practicara a través de estos medios, pues la interesada tenía la posibilidad de elegir el canal de su preferencia, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos para tal efecto, como lo hizo." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, sobre la falta de valoración probatoria relacionada con el pago total de la obligación, la magistratura compelida estimó que este no era el momento procesal oportuno para analizar dichas pruebas, bajo la siguiente argumentación:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04223-00 5 "(…) en relación con la inconformidad sobre la falta de valoración de las pruebas relacionadas con el pago total de la obligación, basta con señalar que el objeto de este trámite incidental es verificar la existencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, en este caso, una indebida notificación del mandamiento ejecutivo, de ahí que no le fuera exigible al juez de primera instancia apreciar elementos de convicción tendientes a finiquitar el litigio, las cuales en todo caso, tratándose del pago de la obligación, podrán hacerse valer en una eventual liquidación del crédito." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de alzada, profirió una decisión razonable
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de alzada, profirió una decisión razonable (8 ago. 2024) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-04223-00 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios