CSJ - STC13311-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13311-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13311-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de agosto de 2024, dictado por la Sala Segunda Civil de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que promovió Juan Carlos Betancur Tabares contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. (05360-31-03002-2015-00353-00). ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al despacho querellado «REPONER el auto del día 9 de mayo del 2017, dentro del proceso 2015-00353 (…) En consecuencia, se modifica la mencionada liquidación fijando como agencias en derecho $ 0 y en esos términos se aprueba la liquidación». Adicionalmente, solicitó que «Se ordene el retiro de todos los embargos a los bienes del demandante, para el pago de costas y agencias en derecho inexistentes».Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 2 Adujo, en síntesis, que inició proceso ejecutivo contra Adriana y Luz Betancur Tabares, en el que el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda y fue condenado en costas, a causa de que en esa fecha se encontraba privado de la libertad y su apoderado judicial no
Luz Betancur Tabares, en el que el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda y fue condenado en costas, a causa de que en esa fecha se encontraba privado de la libertad y su apoderado judicial no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Se dolió porque, en proveído de 9 de mayo de 2017, se aprobó la liquidación de costas, pese a que a las demandadas se les concedió amparo de pobreza. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí defendió la legalidad de sus actuaciones. Informó que las demandadas iniciaron dos procesos ejecutivos conexos, bajo los radicados 2019-00105 y 202400191, con el fin de cobrar las costas respectivas. Finalmente, instó a la negación del amparo «toda vez que las decisiones fueron adoptadas basadas en la normatividad aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del expediente». 3.- El Tribunal declaró improcedente la tutela por inobservancia de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. 4.- El actor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 3
procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 3 Inicialmente, se debe indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (CSJ, STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese que la providencia reprochada fue expedida el 9 de mayo de 2017, mientras que el accionante impulsó esta herramienta el 16 de agosto de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor durante los más de 7 años en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causalRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 4 entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En este punto, es importante resaltar que la privación de la libertad que el accionante alega, no comprueba su incapacidad para acudir a esta
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». En este punto, es importante resaltar que la privación de la libertad que el accionante alega, no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, porque tenía a su alcance el « servicio de asistencia jurídica»1 en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido. Esta Sala, en un caso de similares contextos, explicó, «El hecho que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario» (CSJ. STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821 y, STC8981-2023, entre otras). Y más recientemente, en otro asunto similar, señaló, «la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria» (CSJ. ATP893-2022, entre otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022 entre otras, y citada en STC9004-2023). Aunado a lo anterior, en cuanto al principio de subsidiariedad,
otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022 entre otras, y citada en STC9004-2023). Aunado a lo anterior, en cuanto al principio de subsidiariedad, identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la acción 1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”. “Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”. “Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de
reclusión”.Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 5 de tutela contra decisiones judiciales, resulta conveniente señalar que las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento al juez natural, de manera que se garantice que el interesado haya hecho uso de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que, en forma predominante, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Situación que el gestor desconoció realizar previó acudir al presente amparo. Y es así, porque la queja está dirigida a que se revoque el auto mediante el cual el juzgado accionado aprobó la liquidación de costas. Sobre este particular, se advierte que el gestor no interpuso recursos contra dicha decisión, la cual es susceptible de reposición y apelación conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en
ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» Por último, con relación a la pretensión referente a que «Se ordene el retiro de todos los embargos a los bienes del demandante, para el pago de costas y agencias en derecho inexistentes», se advierte que la misma se encuentra supeditada al problema jurídico que ya fue resuelto en la presente decisión o es propia de los procesos judiciales que se encuentran en trámite ( 2019-00105 y 2024-00191) , por lo que, consecuentemente,Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 6 corresponde a los jueces de conocimiento de los mismos, ante los cuales el gestor debe hacer uso de los recursos ordinarios disponibles a su alcance para perseguir su fin. Así las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar sus inconformidades y perseguir sus aspiraciones, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de serviciosRadicación nº 05001-22-03-000-2024-00449-01 7